CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación absolver los reclamos denunciados en el recurso de casación que fue interpuesto por Fernando Peñaranda Alí en su condición de sujeto pasivo de la causa, los cuales se encuentran resumidos en el Considerando II de la presente resolución, de cuyo análisis se advierte que estos (numerales 1 a 4) son coincidentes en su fundamentación, pues el recurrente en todos refuta la declaratoria de obligación común de la deuda de $us. 40.000 sustentado en que la Escritura Pública N° 498/2015 de 26 de marzo, donde solo intervino y firmó la demandante haciendo referencia de una supuesta deuda en favor de sus progenitores de la suma de $us. 40.000, es un documento unilateral de reconocimiento de deuda que corresponde asumir a la actora de manera individual y no como dispuso el Tribunal de alzada que al haber sido prestada dicha suma para beneficio familiar corresponde ser pagado por ambos cónyuges, cuando en realidad este fue suscrito de forma posterior a la demanda de divorcio con el único fin de crear pasivos inexistentes, pues la deuda ya fue saldada conforme a las pruebas que fueron admitidas por el juez de la causa, motivo por el cual acusa la transgresión del art. 194 inc. e) de la Ley N° 603 y 444 del Código Civil.
En ese entendido, sustentados en el principio de concentración de los actos procesales, que en materia de argumentación permite abordar en una sola respuesta varios reclamos que se encuentren concatenados o que resulten reiterativos a fin de evitar argumentos repetitivos que solo tornen de ampulosa la resolución, corresponde absolver los reclamos inmersos en los numerales 1 a 4 de forma conjunta; por ello, con la finalidad de que la resolución esté sustentada en razones de hecho como de derecho, corresponde efectuar las siguientes precisiones:
- Nathalie Quintín Toranzos contrajo matrimonio civil con Fernando Peñaranda Alí el 29 de noviembre de 2003 (certificado de matrimonio a fs. 2).
- En vigencia del matrimonio, el 22 de septiembre de 2009 se suscribió un documento privado de préstamo de dinero, reconocido en sus firmas ante Notario de Fe Pública, donde Gerard Raphael Quintín y Ana María Toranzos Quintín (padres de la actora) en su calidad de acreedores prestaron la suma de $us. 40.000 en favor de Fernando Peñaranda Alí y Nathalie Quintín Toranzos. Suma de dinero, que conforme lo estipula la cláusula tercera del contrato, tenía como fin la adquisición de un bien inmueble de Wilge Alberto, Carlos Fernando, Jorge Rubén y Gary Antonio todos ellos Toranzos Soria; asimismo, en la cláusula cuarta se estipuló que el capital y cuotas fijas serán pagadas en cuotas de $us. 300 que serán depositadas en la caja de ahorro de acuerdo a la tabla de amortizaciones que forma parte de dicho contrato (fs. 62 a 63).
- El 23 de septiembre de 2009, se suscribió el documento privado de venta de bien inmueble con financiamiento, reconocido en sus firmas ante Notario de Fe Pública, donde intervinieron Wilge Alberto Toranzos Soria en su calidad de vendedor, Nathalie Quintín Toranzos por sí y por su esposo Fernando Peñaranda Alí momentáneamente ausente como compradores, y Gerard Raphael Quintín y Ana María Toranzos Quintín como prestamistas o acreedores. En la cláusula tercera de dicho contrato se acordó que el objeto de la venta es un bien inmueble de 395 m2 registrado en la Partida N° 2900, fojas 2900 del Libro “A” de 10 de diciembre de 1990, por el precio libremente convenido de $us. 40.000 que fue pagado por los prestamistas acreedores; también se dejó establecido en la cláusula quinta que, antes de suscribir la minuta traslativa de definitiva venta, resulta imprescindible el saneamiento de la documentación legal del bien inmueble, así como el otorgamiento de poderes de los copropietarios vendedores, con la aclaración de que cualquiera que fuese el precio que se haga constar en la minuta definitiva no modificará en absoluto el precio pactado efectivamente pagado de $us. 40.000 (fs. 59 a 61).
- El 08 de febrero de 2013 se suscribió la minuta definitiva de transferencia que fue protocolizada en el Testimonio N° 126/2013 de 19 de febrero, donde Wilge Alberto Toranzos Soria por sí y en representación de Jorge Rubén, Carlos Fernando y Gary Antonio todos Toranzos Soria vendieron el bien inmueble ubicado en la zona Temporal Pampa, Calle Javier Baptista N° 662 a Fernando Peñaranda Alí y Nathalie Quintín Toranzos, que se encuentra debidamente inscrito en Derechos Reales en la Matrícula N° 3011020043650, asiento A-4 de 08 de marzo de 2013 (fs. 19 a 25 vta. y fs. 27 a 28 vta.).
- El 25 de marzo de 2015, Nathalie Quintín Toranzos como deudora, y Gerard Raphael Quintín y Ana María Toranzos Soria como acreedores, suscribieron un documento de reconocimiento de obligación económica y compromiso de pago con garantía hipotecaria, donde se señaló que el 23 de septiembre de 2009 los acreedores otorgaron en calidad de préstamo la suma de $us. 40.000 a Nathalie Quintín Toranzos y su esposo Fernando Peñaranda Alí para la compra de un bien inmueble de los hermanos Toranzos Soria, motivo por el cual la suscrita deudora reconoce como deuda que será pagada por su persona el 50 % del préstamo, es decir $us. 20.000 y los intereses convenidos otorgando como garantía específica las acciones y derechos que le corresponden sobre el inmueble ubicado en la zona de Temporal Pampa, calle Javier Baptista N° 662 con una extensión de 395 m2; documento que fue protocolizado en el Testimonio N°498/2015 de 26 de marzo (fs.57 a 58 vta.).
- En virtud a la demanda de divorcio de fecha 01 de octubre de 2014 que fue interpuesta por Nathalie Quintín Toranzo, la unión conyugal quedó disuelta por Sentencia de 08 de junio de 2015 que fue declarada ejecutoriada el 22 de septiembre de 2015 (Testimonio de fs. 3 a 15).
En virtud de estas precisiones, que resultan necesarias para poder establecer si lo acusado por el recurrente es evidente o al contrario los jueces de instancia definieron correctamente como una obligación común el préstamo de los $us. 40.000; es preciso señalar que, conforme al lineamiento establecido por este Tribunal de casación, desde el momento de su unión, los cónyuges constituyen una comunidad de gananciales, así uno de ellos no tenga bienes o los tengas más que la o el otro; sin embargo, cuando el proyecto de vida en común se halla extinguido materialmente, por lógica se infiere que también desaparece el apoyo mutuo, moral y material entre cónyuges, por ello, las ganancias o bienes y las cargas adquiridos después de esa ruptura, son consideradas como adquiridas a título personal, pues fueron obtenidos de forma individual, no resultando justo ni correcto que estos ingresen a la comunidad de gananciales, porque conforme lo estipula el art. 176.II de la Ley 603 la división y partición en partes iguales comprende a todas aquellas ganancias, beneficios u obligaciones, es decir activos y pasivos, que fueron adquiridos durante la vigencia del vínculo conyugal.
Sustentados en dicho razonamiento, se infiere que el préstamo de dinero de $us. 40.000 contenido en el documento de 22 de septiembre de 2009, donde intervinieron Gerard Raphael Quintín y Ana María Toranzos Quintín (padres de la actora) en su calidad de acreedores y como deudores Fernando Peñaranda Alí (recurrente) y Nathalie Quintín Toranzos, se constituye en una obligación adquirida en vigencia del vínculo conyugal que inició el 29 de noviembre de 2003 y concluyó con el divorció que fue interpuesto en octubre de 2014, monto que conforme lo acordaron los sujetos procesales, fue obtenido para comprar un bien inmueble de Wilge Alberto, Carlos Fernando, Jorge Rubén y Gary Antonio todos ellos Toranzos Soria; deuda (capital e intereses) que debía ser pagada en cuotas de $us. 300 de acuerdo a la tabla de amortizaciones.
Dicha deuda, conforme se tiene del contrato de 23 de septiembre de 2009 y del Testimonio N° 126/2013 de 19 de febrero, evidentemente cumplió su finalidad, pues fue utilizado para adquirir el bien inmueble de 395 m2, ubicado en la zona Temporal Pampa, calle Javier Baptista N° 662 registrado en Derechos Reales en la Matrícula N° 3011020043650, asiento A-4 de 08 de marzo de 2013; es decir, que el préstamo obtenido fue destinado en beneficio de la familia que los excónyuges conformaron, motivo por el cual, este pasivo debe dividirse en partes iguales, toda vez que existió responsabilidad de ambos sobre esa obligación, tal como lo estipula el art. 194 num. 3 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, máxime cuando en autos no existe prueba idónea que acredite de forma fehaciente que la obligación fue cumplida, pues no cursa documental que demuestre que se cumplieron con las amortizaciones estipuladas en el contrato de préstamo de dinero de 22 de septiembre de 2009 o que la deuda ya fue pagada en su totalidad como alega el recurrente, toda vez que las documentales de fs. 96 a 101 vta. que son detalles de gastos manuscritos, la tabla de amortizaciones de fs. 105 a 107 vta. o las cursantes de fs. 108 a 111, no cursa la firma de los acreedores mucho menos de los deudores, tampoco se establece que el objeto sea el pago por la deuda adquirida, como tampoco existe sello o firma de institución alguna que otorgue eficacia a las documentales de fs. 108 a 111, tal como lo estipula el art. 1287 del Código Civil, por lo que no pueden ser considerados como prueba de devolución de dinero, como correctamente razonó el Tribunal de alzada.
Consiguientemente, se colige que la citada deuda de $us. 40.000 se constituye en una responsabilidad patrimonial que debe ser cumplida por ambos excónyuges en partes iguales, pues además de existir certeza que dicho monto fue empleado en interés de la familia, en autos no existe probanza suficiente que demuestre que esta obligación ya fue cumplida. Ahora, si bien es cierto que una vez que inició el proceso de divorcio, Nathalie Quintín Toranzos suscribió de forma unilateral un documento de reconocimiento de obligación económica y compromiso de pago con garantía hipotecaria (Testimonio N° 498/2015 de 26 de marzo) donde reconoce que el 23 de septiembre de 2009 los acreedores otorgaron a ella y su entonces esposo Fernando Peñaranda Alí en calidad de préstamo la suma de $us. 40.000 para la compra de un bien inmueble de los hermanos Toranzos Soria, motivo por el cual reconoce como deuda que será pagada por su persona el 50 % del préstamo, es decir $us. 20.000 y los intereses convenidos otorgando como garantía específica las acciones y derechos que le corresponden sobre el inmueble ubicado en la zona de Temporal Pampa, calle Javier Baptista N° 662 con una extensión de 395 m2; este acto jurídico, no deslinda la obligación que el recurrente asumió en el contrato de préstamo de dinero de 22 de septiembre de 2009, que como se señaló ut supra, aún no fue pagada, motivo por el cual lo reclamado en esta etapa procesal deviene en infundado.
Conforme a lo expuesto, al no ser evidentes ni fundados los reclamos acusados, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 401.I inc. b) de la Ley N° 603.
