CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación, se observa que los demandantes acusan como agravios los siguientes extremos:
Acusaron que el Tribunal de alzada no cumplió a cabalidad su deber de fundamentar y motivar, pues aparentemente circunscribe su decisión a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, empero no existe una exposición propia de las razones por las cuales el Juez A quo hubiera apreciado y valorado los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica y prudente criterio, ya que lo expuesto en el Auto de Vista es ambiguo y general.
Sostuvieron que la sentencia que fue confirmada por el Tribunal de alzada es contradictoria entre la parte considerativa y dispositiva porque al ser la fracción objeto de litis 121,28 m2 que forma parte de una superficie mayor, se entiende que es del lote de 2.165,58 m2 de la demandante, no pudiendo afectar y menos disgregar esa superficie de los 521,28 m2 de titularidad de los recurrentes, situación que vulnera el art. 213 del Código Procesal Civil, incongruencia que al afectar el fondo de la litis hace nula la Sentencia y Auto de Vista, sanción que debe aplicarse aun de oficio.
Denunciaron que el Tribunal Ad quem, incurrió en defectuosa y errónea valoración integral de la prueba porque la decisión asumida no es la correcta ni obedece a la legalidad, puesto que la correcta valoración de la prueba permite tener constancia que la demandada reconvencionista no demostró los hechos constitutivos de su pretensión, como tampoco acreditó con certeza la calidad de poseedora de la fracción que pretende usucapir; al contrario, los recurrentes con la prueba que presentaron refutaron la pretensión reconvenida.
Refirieron que no existe prueba idónea que acredite que María Candelaria Pardo adquirió en calidad de venta la fracción de 121,28 m2 para anexarlo al inmueble principal que adquirió de Teófila Siles Vidal y así tener acceso a la avenida Petrolera.
Señalaron que el contrato de anticrético de fs. 135 a 136, si bien adolece de forma, empero bajo la sana crítica y el prudente criterio no pudo ser excluido de su valoración y eficacia probatoria como lo hizo el Tribunal de alzada, porque al reverso consta la devolución del capital de anticrético de $us. 10.000, cuyas colindancias y superficie hacen presumir que se trata del mismo inmueble objeto de litis, además de que esta jamás fue objetada, por lo que acreditaría la calidad de anticresista de la reconvencionista, que guarda relación con un primer contrato de anticrético suscrito el 27 de abril de 2009 donde se otorgó la fracción de 120 m2, probanza que no fue introducido de forma oportuna al proceso.
Alegó que no existe certeza jurídica de que la usucapiente esté en posesión pacífica, de buena fe, pública, ininterrumpida y con ánimo de dueña de la fracción de 121,28 m2 desde el mes de abril de 2008; como tampoco se hubiese identificado en superficie y límites el inmueble de 121,28 m2; por lo que el Tribunal de alzada al concluir que se acreditó la pretensión demandada infringió los arts. 213.II, 134, 144, 145.I del Código Procesal Civil y arts. 87 y 93 del Código Civil.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicitaron se anule el Auto de Vista recurrido o en su defecto se case dicha resolución y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda reconvencional de usucapión decenal.
De la respuesta al recurso de casación.
María Candelaria Pardo Castro, por actuado que cursa de fs. 389 a 393 vta., contestó al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:
El Tribunal de alzada al margen de describir los antecedentes e identificar los agravios expuestos en apelación, analizó si las denuncias son verídicas a través de la exposición de los criterios en que se sustentó el Juez de la causa, exponiendo en forma clara y precisa las razones que llevaron a emitir la sentencia.
No existe en los argumentos casacionales ningún elemento procesal que refiera error de hecho o de derecho en la valoración o apreciación de las pruebas; al contrario, el Auto de Vista recurrido se encuentra fundamentado y contiene un análisis crítico y solvente.
Los recurrentes pretenden introducir prueba en fase casacional cuando esta no fue ofrecida durante el proceso, además que en casación es inviable la presentación de prueba.
Por lo expuesto, pidieron se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la parte actora.
