AS/0579/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0579/2024

Fecha: 12-Jun-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación absolver los reclamos denunciados en el recurso de casación que fue interpuesto por Daniel Ferrufino y Delina Tapia Quiroz los cuales se encuentran resumidos en el Considerando II de la presente resolución, que en atención a los efectos y finalidad que persiguen serán resueltos previamente aquellos que atingen a la forma, pues de ser estos evidentes y trascendentes ameritará la nulidad de obrados, caso en el cual ya no será necesario ingresar a absolver los reclamos que versan sobre el fondo de la litis.

Como primer reclamo los recurrentes arguyen que el Tribunal de alzada no cumplió a cabalidad su deber de motivar y fundamentar la resolución de alzada, pues consideran que no existe un criterio propio de las razones por las cuales el Juez A quo hubiera apreciado y valorado los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica y prudente criterio, motivo por el cual consideran que el Auto de Vista es ambiguo y general.

Como se observa, los recurrentes pretenden la nulidad de la resolución de alzada sustentados en la transgresión del debido proceso en su elemento de debida motivación y fundamentación; y como dicha acusación versa sobre la estructura formal de la resolución, este Tribunal de casación se encuentra compelido a verificar si lo acusado es o no evidente y no así a emitir criterios de fondo, pues para ello debe aperturarse la competencia de este Tribunal mediante la exposición de reclamos que cuestione precisamente el fondo de la controversia, tal como estipula el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.

De esta manera, conforme se tiene expuesto en el apartado III.1. de la presente resolución, es preciso señalar que la motivación y fundamentación se constituyen en un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales que al momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, vale decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual se asume una determinada decisión; en otros términos, este elemento se instituye en la justificación razonada de por qué se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho. Sin embargo, conforme a lo establecido en la jurisprudencia ordinaria como constitucional, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface los puntos demandados, en otras palabras, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.

Siguiendo ese lineamiento, de la revisión del Auto de Vista recurrido que cursa de fs. 372 a 376 vta., se advierte que el Tribunal Ad quem en el apartado II.4, luego de exponer los antecedentes de la causa, la resolución impugnada, resumir los agravios contenidos en el recurso de apelación y la doctrina requerida para el caso, procedió a absolver dichos reclamos. Ahora bien, con relación al reclamo de que la sentencia de primera instancia es carente de motivación y está basada en una errónea evaluación de la prueba contradiciendo así el principio de sana crítica o prudente criterio; señaló que revisada dicha resolución, pudo advertir que el Juez A quo motivó en forma debida la misma, porque la decisión que asumió se encuentra justificada ya que proporciona argumentación convincente y suficiente con base en las pruebas aportadas al proceso que permitieron acoger la pretensión reconvenida de usucapión decenal o extraordinaria; respecto a la evaluación errónea de la prueba, señaló que dicho extremo no es evidente, al contrario, de la revisión de la sentencia, del acápite intitulado “motivación y fundamentación” observó que este cumple con lo exigido por el art. 213 num. 3 del Código Procesal Civil, porque se estudió los hechos probados y no probados, se evaluó la prueba y se citó leyes, cumpliéndose con lo exigido por el ordenamiento civil; es así, que infirió que no existe omisión que deba ser sancionada con nulidad, mucho menos vulneración del derecho a la defensa, desvirtuando de esa manera lo reclamado en apelación.

De dichas consideraciones se colige que el Tribunal de alzada, contrariamente a lo acusado por los recurrentes, no transgredió el debido proceso en su elemento de suficiente motivación y fundamentación, porque conforme se tiene expuesto ut supra, atendiendo lo reclamado en apelación y efectuando una revisión minuciosa de lo contenido en la sentencia apelada, explicó de forma precisa y clara, además de sustentada en jurisprudencia y normativa civil, las razones por las cuales la acusación de ausencia de motivación de la resolución de primer grado no resultaba evidente; como también desvirtuó el error in procedendo sobre la omisión de valoración integral de la prueba, y si bien no detalló los elementos probatorios que crearon convicción en la autoridad judicial, empero remitiéndose a los argumentos jurídicos ampliamente expuestos en la sentencia, en el apartado de “motivación y fundamentación” y así evitar reiteraciones que solo tornen de ampulosa la resolución de alzada, corroboró que el Juez A quo cumplió con lo estipulado en la norma adjetiva de la materia, es decir que se estudió los hechos probados y no probados, se evaluó los elementos probatorios, se citó las leyes en que se funda; en otras palabras, confirmó que la sentencia contiene las razones jurídicas en que se sostuvo la decisión de acoger la pretensión reconvencional, vale decir que dicha autoridad de primera instancia cumplió con motivar la decisión asumida.

Como se observa, al devenir lo reclamado en apelación en un defecto procesal, el Tribunal de alzada también se encontraba limitado a verificar si dicha acusación era o no evidente y no así a determinar si la decisión asumida era correcta, pues el análisis del fondo de litis obedece a la fundamentación de reclamos que acusen precisamente esos aspectos; consiguientemente, se colige que no existe trasgresión del debido proceso en su elemento de debida motivación y fundamentación, toda vez que el Auto de Vista recurrido, conforme se tiene detallado, contiene una exposición argumentativa clara y precisa de las razones por las que no correspondía anular la sentencia de primer grado.

No obstante, al margen de lo ya expuesto, si los recurrentes advirtieron que la resolución recurrida carecía de ese elemento del debido proceso, conforme lo estipula el art. 226.III del Código Procesal Civil, pudieron haber solicitado la complementación, dentro del plazo señalado, situación que no sucedió, por tanto, el reclamo acusado en este apartado deviene en infundado.

Continuando con lo reclamado en casación, acusa que la sentencia que fue confirmada por el Tribunal de alzada, es contradictoria entre la parte dispositiva y considerativa, porque consideran que la fracción objeto de litis 121,28 m2 que forma parte de una superficie mayor, se entiende que es del lote de 2.165,58 m2 de propiedad de la demandante, no pudiendo afectar y menos disgregar esa superficie de los 521,28 m2 de titularidad de los recurrentes.

Al respecto, es preciso señalar que, conforme al lineamiento jurisprudencial emanado de esta Sala especializada del Tribunal Supremo de Justicia, la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido; para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.

En el caso en cuestión, María Candelaria Pardo Castro interpuso demanda reconvencional de usucapión decenal arguyendo que se encuentra en posesión por más de 10 años de forma pacífica, continua y pública de 121,28 m2 de titularidad de los recurrentes Daniel Ferrufino y Delina Tapia Quiroz y para sustentar el tiempo de su posesión, alegó que esta inició cuando en enero de 2008 Teófila Siles Vidal le transfirió un bien inmueble de 2.165,58 m2. que era contiguo a la superficie que pretende adquirir mediante la prescripción adquisitiva, que con la finalidad de anexar el inmueble objeto de litis (121,28 m2), en abril de 2008 acordó la venta de dicha superficie de sus entonces titulares Máximo Poma Condori y Justina Julieta Jaldín Maida que eran propietarios de una superficie mayor de 521 m2, transferencia que nunca se materializó, pues en enero y abril de 2018 estos transfirieron la totalidad del inmueble a los recurrentes, contra quienes correctamente interpuso la demanda reconvencional de usucapión decenal.

De estas precisiones se colige que María Candelaria Pardo Castro pretende adquirir el derecho propietario de 121,28 m2 de titularidad de Daniel Ferrufino y Delina Tapia Quiroz, pues esa superficie, de acuerdo a las conclusiones del perito de cargo, se encontraría inmersa en los 521 m2 de los que estos son propietarios registrales, que por los datos que cursan en obrados, al haberse acreditado los presupuestos que hacen procedente a dicha acción, el Juez de la causa correctamente dispuso que el efecto extintivo opere sobre el derecho propietario de los recurrentes que se encuentra registrado en Derechos Reales en la matrícula N° 3011010011150 en la fracción que fue objeto de litis (121,28m2); de ahí que no resulta lógico el razonamiento que realizan los recurrentes sobre la incongruencia en que hubiese incurrido el Juez de la causa, que hubiese sido confirmada por el Tribunal de alzada, porque del examen de los fundamentos contenidos en la sentencia de primer grado, concretamente de lo ampliamente expuesto en el Considerando II con relación a lo determinado en la parte dispositiva, se advierte que no existe tal vicio procesal, porque el Juez A quo solo señaló que la superficie motivo de litis forma un conjunto con la propiedad mayor de la ahora demandante de usucapión, pues como señaló en los hechos constitutivos de su pretensión los 2.165,58 m2 que adquirió en calidad de venta en enero de 2008, es contiguo a los 121,28 m2 de los que demandó la usucapión decenal, por lo que el reclamo acusado en este apartado no resulta evidente.

Otro reclamo acusado en esta fase procesal refiere que el Tribunal Ad quem, incurrió en defectuosa y errónea valoración integral de la prueba, porque la decisión asumida no es la correcta ni obedece a la legalidad, toda vez que la correcta valoración deja constancia que la demandada reconvencionista no demostró los hechos constitutivos de su pretensión, como tampoco acreditó con certeza la calidad de poseedora de la fracción que pretende usucapir; al contrario, los recurrentes con la prueba que presentaron contradijeron la pretensión reconvenida.

Previamente a considerar lo reclamado, amerita señalar que la usucapión se constituye en un modo de adquirir la propiedad por haberse poseído la cosa durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley, convirtiéndose la posesión en el elemento que ineludiblemente debe ser ejercido por quien pretende usucapir un determinado bien, que para ser considerada útil debe estar provista de sus dos elementos que son el corpus possessionis y el animus possidendi; por tanto, quien pretende adquirir el derecho propietario mediante la prescripción adquisitiva debe acreditar los hechos constitutivos de su pretensión y, en contraposición a esta tesis, quien contraiga la pretensión de su adversario debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora, pues las afirmaciones de hechos efectuados en la demanda, contestación y/o reconvención deben ser probados, tal como lo estipulan los arts. 135 y 136 del Código Procesal Civil.

Conforme a dicho razonamiento, la actividad probatoria es un deber procesal de los justiciables, razón por la cual la inercia probatoria o negligencia de estas lógicamente generará un resultado desfavorable a la parte que ha obrado de esa manera, toda vez que las autoridades jurisdiccionales basaran su decisión en las pruebas aportadas y producidas en el proceso, porque en la relación jurídico procesal, el demandante es quien pretende un derecho que debe ser probado, frente a un demandado que en su respuesta, excepciones o reconvención pretende también que ese derecho sea modificado, extinguido o no válido aportando prueba pertinente.

Estando definido que el proceso judicial gira en torno a la actividad probatoria desplegada por las partes y en ciertas ocasiones también a iniciativa de la autoridad judicial, en el caso de autos, conforme razonó el Tribunal de alzada se tiene que la decisión de declarar probada la pretensión reconvencional de usucapión decenal que interpuso María Candelaria Pardo Castro sobre un bien inmueble de 121,28 m2, emerge de la valoración integral de los medios probatorios, donde lógicamente se contrastó unos con otros, por lo que la decisión asumida no emerge de una apreciación personal o subjetiva de las pruebas, sino de elementos materiales objetivos, como del documento de 03 de enero de 2008 por el que la usucapiente adquirió un bien inmueble de 2.165,58 m2, que al ser contiguo al predio objeto de litis del cual se halla en posesión, marca el inició de ese poder de hecho; probanza que contrastado con las declaraciones testificales propuestos por la citada reconvencionista, que al ser contestes y uniformes en tiempo y espacio, fueron considerados como creíbles sobre lo atestiguado; de igual forma, la inspección judicial y la pericia permitieron identificar el predio objeto de litis que está en posesión de los recurrentes.

Elementos probatorios que no fueron refutados por los recurrentes, quienes conforme lo acusaron en apelación, se limitaron a señalar que existe un documento de anticrético del año 2014 que contradice la calidad de poseedora que alega la usucapiente, que al tener como objeto una superficie diferente a la que es objeto de pretensión no fue considerada como suficiente para desvirtuar los elementos probatorios producidos y presentados por María Candelaria Pardo Castro. Es así que lo acusado en este numeral también resulta infundado, porque contrariamente a lo observado en casación, la reconvencionista, conforme a la carga probatoria que fue presentada de forma oportuna, sí demostró los hechos constitutivos de su pretensión.

Los recurrentes acusaron que no existe prueba idónea que acredite que María Candelaria Pardo adquirió en calidad de venta la fracción de 121,28 m2 para anexarlo al inmueble principal que adquirió de Teófila Siles Vidal y así tener acceso a la avenida Petrolera.

Sobre este aspecto corresponde aclarar que el objeto de la pretensión reconvencional de usucapión decenal es adquirir el derecho propietario de 121,28 m2 que se encuentra inmerso en una superficie mayor de 521 m2 que está registrado en Derechos Reales a nombre de Delina Tapia Quiroz y Daniel Ferrufino, y no así el cumplimiento de un contrato de venta por el que María Candelaria Pardo Castro hubiese adquirido el inmueble; toda vez que ese antecedente fue expuesto con la finalidad de acreditar el inicio de su posesión para la procedencia de la usucapión decenal, hecho constitutivo que junto con las demás probanzas citadas en el numeral anterior hicieron viable su pretensión. En consecuencia, el suponer que la ausencia de dicha documental revertiría la decisión asumida por los jueces de instancia, resulta insuficiente, pues si pretendía desvirtuar los hechos constitutivos de esa acción, debió presentar y producir de forma oportuna elementos probatorios idóneos para cumplir dicho objetivo y no mostrar una conducta procesal pasiva pretendiendo que se tenga por cierto los hechos meramente argüidos en su demanda de reivindicación que fue declarada por desistida o en su memorial de contestación a la pretensión reconvencional, porque como se señaló anteriormente, el proceso civil gira en torno a la actividad probatoria.

en este apartado el recurrente arguye que el contrato de anticrético de fs. 135 a 136, si bien adolece de forma, empero bajo la sana crítica y el prudente criterio, no pudo ser excluido de su valoración y eficacia probatoria como lo hizo el Tribunal de alzada, toda vez que esta acreditaría la calidad de anticresista de la reconvencionista, que guarda relación con un primer contrato de anticrético suscrito el 27 de abril de 2009 donde se otorgó la fracción de 120 m2, probanza que no fue introducido de forma oportuna al proceso.

Absolviendo el presente reclamo, de la revisión de los fundamentos contenidos en el Auto de Vista recurrido que cursa de fs. 372 a 376, se advierte que cuando el Tribunal de alzada procedió a absolver el último agravio acusado en apelación, que versa sobre le documento privado de anticrético que cursa a fs. 135 y vta., señaló que dicha documental que data de 10 de junio de 2014, al tener como objeto una superficie distinta al bien inmueble motivo de litis y además no contener los requisitos para su publicidad, este no acreditaría la condición de anticresista de María Candelaria Pardo Castro; de igual forma, el citado Tribunal observó que los apelantes no expusieron de forma clara las razones por las cuales consideraron que el Juez de la causa incurrió en errónea valoración probatoria.

De estas precisiones, se colige que el contrato de anticrético no fue excluido en su valoración, al contrario, esta documental, pese a que los apelantes no expusieron ni fundamentaron las razones por las cuales acusaron que el Juez A quo hubiese incurrido en errónea valoración probatoria, el Tribunal de apelación valoró y concluyó que dicho elemento probatorio al tener como objeto una superficie diferente a la que se pretende usucapir no acredita la calidad de anticresista que tendría la usucapiente, y si bien advirtió que dicho contrato no cumple con los requisitos para su publicidad y consideración, ese argumento no implica que dicha prueba hubiese sido excluida de su valoración, pues el fundamento principal para que ese contrato no haya sido considerado como suficiente para acreditar que la usucapiente no es poseedora es el bien inmueble objeto de dicho acuerdo, que en superficie es diferente al que es objeto del proceso.

En todo caso, como se tiene expuesto supra, si los recurrentes consideraron que ese documento de anticrético tuvo por objeto el mismo bien inmueble que María Candelaria Pardo Castro pretende usucapir, debieron acreditar dicho extremo de forma oportuna y no intentar presentar prueba en etapa casacional, que de conformidad a la amplia jurisprudencia emanada de esta Sala especializada, las pruebas presentadas en el recurso de casación o en esta etapa casacional no corresponden ser analizadas, porque el Tribunal de casación es caracterizado por ser de puro derecho, por lo que resulta inviable el análisis de prueba presentada en esta etapa procesal, caso contrario se desconocería la esencia de este recurso extraordinario, máxime cuando la competencia de este máximo Tribunal de Justicia se encuentra limitada a analizar la actividad probatoria realizada por los jueces de instancia siempre que esta prueba haya sido presentada u objetada en su debida oportunidad y se acuse debidamente el error de hecho o de derecho en que se incurrió; en ese contexto el reclamo deviene en infundado, pues no puede suplirse la desidia de los recurrentes durante el proceso.

Finalmente, con relación al reclamo de que no existe certeza jurídica de que la usucapiente esté en posesión pacífica, de buena fe, pública, ininterrumpida y con ánimo de dueña de la fracción de 121,28 m2 desde el mes de abril de 2008; como tampoco se hubiese identificado en superficie y límites el inmueble de 121,28 m2; por lo que el Tribunal de alzada al concluir que se acreditó la pretensión demandada infringió los arts. 213.II, 134, 144, 145.I del Código Procesal Civil y arts. 87 y 93 del Código Civil; se tiene que conforme a lo desarrollado en el numeral 3 del presente Considerando, durante la tramitación del proceso María Candelaria Pardo Castro cumplió con su deber de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión reconvencional de usucapión decenal, pues presentó pruebas como el documento privado de compra de enero de 2008, testificales, inspección judicial y a su vez la autoridad judicial solicitó la producción de prueba pericial, que valorados de forma conjunta y contrastados con la prueba presentados por los recurrentes como el contrato privado de anticrético del año 2014, permitieron establecer el inicio de la posesión sobre el predio de 121,28 m2 objeto de litis que por ser contiguo se anexó a la superficie que la usucapiente adquirió (2.165,58 m2), así como la continuidad, publicidad y pacificidad con que este poder de hecho fue ejercido y la ubicación precisa de dicho predio, que está inmerso en el bien inmueble de 521 m2 que adquirieron los recurrentes el año 2018.

En ese entendido, lo argüido por los recurrentes carece de sustento, toda vez que si consideraron que los jueces de instancia incurrieron en yerro en la valoración de dichas probanzas debieron refutar las mismas y no limitarse a argüir la ausencia de elementos probatorios.

Consiguientemente, al no ser evidentes ni fundando los reclamos acusados en casación, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.