AS/0580/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0580/2024

Fecha: 12-Jun-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Tito Felicindo Párraga, mediante escrito de fs. 85 a 87 vta., subsanado de fs. 90 a 91 vta., planteó demanda ordinaria de cumplimiento de obligación contra Gabriela Cecilia Pinto Velásquez de Aguilera y Ricardo Aguilera Céspedes; quienes una vez citados contestaron de manera negativa a la demanda por memorial de fs. 158 a 165, oponiendo demanda reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento más resarcimiento del daño; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 157/2022, de 28 de junio, que cursa de fs. 684 a 687, que declaró PROBADA la demanda principal, e IMPROBADA la acción reconvencional, disponiendo que los demandados cumplan con el pago de la prestación establecida en la cláusula quinta del documento de 20 de mayo de 2016, cursante de fs. 1 a 3 de obrados, sea en la suma de Bs. 193.001, dentro del plazo de diez días a partir de la ejecución de la referida resolución, bajo prevención de la subasta y remate de los bienes que acrediten su derecho.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Gabriela Cecilia Pinto Velásquez de Aguilera y Ricardo Aguilera Céspedes, mediante memorial de fs. 693 a 695, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita el Auto de Vista Nº 133, de 26 de septiembre, de fs. 724 a 729, el cual CONFIRMÓ la Sentencia, en base a los siguientes argumentos:

a) Que, el Juez de la causa ha fundamentado de manera correcta la Sentencia impugnada, debido a que ambas partes pactaron la cancelación de un determinado monto por concepto de alquiler de vehículos puestos a disposición del apelante, quien no cumplió con el pago por el servicio brindado, señalando además que el contrato de 20 de mayo de 2016, fue reconocido por los demandados.

b) El documento de 03 de mayo de 2016, no fue valorado en razón a que el instrumento sobre el cual se ha iniciado la presente acción y que fue reconocido por ambas partes es el de 20 de mayo de 2016, entendiéndose que, al tratarse de un documento con fecha posterior, son las condiciones pactadas en este último las que deben prevalecer.

c) La parte demandada no acreditó que los camiones no fueron entregados en buenas condiciones para su funcionamiento; al contrario, el tiempo que estuvieron en disposición sin haber sido formalmente rechazados lleva a concluir que fueron útiles, conforme se tiene de la documental cursante de fs. 8 a 21, firmada por el codemandado Ricardo Aguilera Céspedes en su condición de Gerente Administrativo.

d) Los chats, lejos de desvirtuar que el servicio no se ejecutó o que los bienes no estuvieron a disposición del demandante, evidencian que la transacción fue materializada y lo que no se produjo fue el pago de alquiler de los bienes.

e) El actor cumplió la obligación contraída, en tanto que el demandado no acreditó el pago de lo pactado ni los extremos señalados en su reconvención.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Gabriela Cecilia Pinto Velásquez de Aguilera y Ricardo Aguilera Céspedes, según escrito de fs. 738 a 740 vta.; recurso que es objeto de análisis.