CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A efectos de resolver el recurso de casación, corresponde previamente realizar algunas puntualizaciones con relación a las pretensiones de las partes y los medios de defensa argumentados.
Inicialmente, con la finalidad de dar respuesta al recurso de casación en la forma, se tiene que el recurso de apelación interpuesto por Gabriela Cecilia Pinto Velásquez de Aguilera y Ricardo Aguilera Céspedes de fs. 693 a 695, en el que alegaron como agravios que el equipo que ofreció el demandante contaba con una capacidad superior a la que en realidad tenía, que los montos detallados en la cláusula quinta de 03 de mayo de 2016; de las planillas adjuntadas y los chats se demuestra el incumplimiento del demandante; que el monto de las planillas no fue cancelado debido a que se realizó reclamo del perjuicio ocasionado por el actor al incumplir el contrato con los retrasos en la llegada del equipo; que la firma estampada en la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas por parte de los demandados no acredita que estos hubieran tenido conocimiento del contenido de los documentos reconocidos; el contrato de 03 de mayo de 2016 no fue tachado de falso, por lo tanto, tiene valor, autenticidad y eficacia de documento público, demostrando que el demandante incumplió con la obligación asumida en el mismo.
En respuesta al recurso de apelación referido supra, el Auto de Vista analizó y respondió los agravios de manera conjunta, debido a que, si bien describió varios agravios, la problemática es la referida a la valoración probatoria efectuada por el juzgador. En ese sentido, estableció que las partes, de común acuerdo, mediante contrato de 20 de mayo de 2016 que fue reconocido, pactaron la cancelación de un monto por alquiler de vehículos que se pusieron a disposición del apelante y este no realizó el pago por los servicios prestados.
La resolución de segunda instancia también refirió que el contrato de 03 de mayo de 2016 no fue valorado debido a que el documento sobre el que se inició la acción es el de 20 de mayo, que, al tratarse de fecha posterior, son estas las condiciones que deben prevalecer en la relación contractual.
Sobre el incumplimiento por entrega de vehículos en mal estado de funcionamiento, el Auto de Vista señaló que los recurrentes no presentaron prueba que sustente esta versión que por el tiempo que estuvieron a disposición de los demandantes sin ser rechazados o devueltos, hace presumir que fueron útiles para el fin para el que fueron contratados, prueba de ello es el parte diario de fs. 8 a 21, firmado por ambos demandados, siendo uno de estos Ricardo Aguilera Céspedes en su condición de Gerente Administrativo.
De igual manera, el Ad quem alegó que los chats no demuestran que el servicio no se hubiese cumplido; por el contrario, evidencian que la transacción fue materializada pero el pago no.
Como se podrá observar, el Auto de Vista se encuentra plenamente motivado, y justificado en relación a las pruebas aportadas por ambas partes, respondiendo a los agravios que motivaron el recurso de apelación, guardando plena congruencia entre lo pedido y lo resuelto; en consecuencia, no es evidente la vulneración alegada por los demandados.
Ahora bien, ingresando a la casación de fondo, con el propósito de dar respuesta a la impugnación en análisis, dentro del marco establecido por la resolución recurrida, el recurso resumido supra, así como la doctrina legal establecida para el presente caso, considerando que los argumentos vertidos por los demandados se encuentran relacionados con la valoración de la prueba, en aras del principio de concentración, previsto en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, se pasan a resolver de manera conjunta:
Los recurrentes alegaron que el Auto de Vista realizó una incorrecta valoración de la prueba al considerar únicamente el contrato de 20 de mayo de 2016, y no así el de 03 de mayo del mismo año, que acreditaría el incumplimiento por parte del demandante; sin embargo, no explicaron si el Ad quem incurrió en error de hecho o de derecho, y de qué manera se hubiera realizado una errónea valoración de la prueba, incumpliendo lo previsto por el art. 271.I del Código Procesal Civil: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.”, empero con la finalidad de dar respuesta a este motivo se pasa a analizar.
Sobre el particular, se tiene que el Auto de Vista dejó establecido que el documento base de la demanda es precisamente el de 20 de mayo de 2016, que fue debidamente reconocido por los demandados y con el que se inició la presente acción, entendiendo que, al tratarse de documento de fecha posterior, serían las condiciones pactadas en este las que deben establecer la relación contractual.
Lo referido por el Ad quem es evidente; toda vez que, a fs. 31 vta., se evidencia el reconocimiento judicial de firmas estampadas por los recurrentes en el contrato de 20 de mayo de 2016 y planillas a base de parte de los meses mayo, junio y julio de la misma gestión, demanda formalizada por memorial de fs. 85 a 87 vta., y subsanado de fs. 90 a 91 vta., que fue admitida por decreto a fs. 92, y contestada por escrito de fs. 158 a 165, oportunidad en la que los demandados interpusieron acción reconvencional de resolución por incumplimiento, arguyendo que debió considerarse el contrato de 03 de mayo de 2016, que cursa de fs. 98 a 102 de obrados, empero este último documento no cumple con la disposición del art. 148.II: “El documento privado tendrá valor, autenticidad y eficacia de documento público cuando: 1. Hubiere sido declarado como reconocido por autoridad judicial.”.
Por su parte, el art. 149.II del Adjetivo Civil establece que: “El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo contrario; igual regla se aplicará al documento privado cuyas firmas y rúbricas se encuentren reconocidas o autenticadas ante autoridad competente.” (Las negrillas fueron añadidas); en tanto que el parágrafo III de la misma norma legal refiere: “El documento privado aun sin reconocimiento de firmas hará fe entre partes, salvo que oportunamente se desconozca la firma o en su caso la autoría o falsedad.” (Las negrillas fueron añadidas); por su parte, el art. 1289 de la norma sustantiva civil hace referencia a los documentos públicos: “I. El documento público, respecto a la convención o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el funcionario público deja constancia, hace de plena fe, tanto entre las partes otorgantes como entre sus herederos o sucesores.”.
De lo expuesto, se deduce que la normativa a la que hacen alusión los recurrentes con la finalidad de dar validez al documento de 03 de mayo de 2016, es aplicable a documentos públicos, y en el caso, el referido contrato es privado, no cuenta con reconocimiento judicial de firmas, y, por lo tanto, hace fe solo entre las partes contratantes.
Por otro lado, como manifestó el Ad quem, al tratarse de dos documentos suscritos por las mismas partes, que tienen el mismo objeto; es decir, el alquiler de los motorizados descritos, con la misma finalidad, se deduce que el segundo de estos sustituye al primero, máxime si se considera el reconocimiento judicial de firmas efectuado por los recurrentes, y corroborado por la prueba de fs. 8 a 21, que no fueron desvirtuadas por los demandados en cuanto a su contenido y obligaciones de ambas partes contratantes.
En atención a los fundamentos expuestos en los párrafos que preceden, considerando que el objeto de la demanda que nos ocupa es el contrato suscrito el 20 de mayo de 2016, respecto al cual no se ha demostrado incumplimiento por parte del actor, es que el A quo determinó inadmisible la acción de resolución de contrato.
Ahora bien, la prueba pericial fue solicitada por los recurrentes en su memorial de contestación, tiene la finalidad de acreditar la demanda reconvencional de resolución de contrato, y mereció como respuesta el Decreto a fs. 166 que, respecto al num. 3 (pericia) establece “Se tiene presente”, providencia que no fue objeto de observación por los demandantes, quienes reclamaron este actuado recién en audiencia complementaria de 16 de marzo de 2022.
Al margen de lo manifestado, no se debe perder de vista la obligación de los demandados de asistencia y de seguimiento a la causa, conforme establece el art. 84.II del Código Procesal Civil, que determina: “Con este objeto las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Podrá actuar como procuradora o procurador del profesional, un estudiante de la carrera de derecho, cuando este lo autorizare.”; es decir, que la obligación de realizar las diligencias encaminadas a realizar la pericia correspondía a los demandados.
Por otro lado, del escrito de fs. 158 a 165, consigna como punto de pericia el siguiente: “…dictamen pericial especializado sobre el hecho que mencionamos en nuestra reconvención, si es posible que se pueda realizar un tramo de carretera con los equipos mencionados pero sin CISTERNA (aguatero)” (textual de fs. 164 vta.); sin embargo, la cláusula segunda del contrato objeto del presente proceso establece como objeto que: “, …el CONTRATANTE contrata al CONTRATATISTA para que bajo su total responsabilidad y riesgo ponga disposición el equipo descrito en la cláusula primera, para que el servicio de transporte de suelos que desarrollará para el CONTRATISTA y que ejecutará a simple requerimiento verbal del CONTRATANTE en los días y/o período que esta señale.”, dejando establecido que: “El CONTRATISTA coloca a disposición el EQUIPO, con su debido chofer a favor del CONTRATANTE, para efectuar trabajos en la zona de CONSTRUCCION CARRETERA MONTEAGUDO –IPATI TRAMO I: MONTEAGUDO-MUYUPAMPA”; y más adelante: “El CONTRATISTA desarrollara los siguientes servicios: 1. Prestar el servicio de transporte de suelos con el equipo, para que el CONTRATISTA realice los servicios que el contratante requiera.”.
De lo expuesto, se deduce que, al margen de que la prueba pericial pretende probar un hecho sobre un contrato distinto al que se dilucida en el presente proceso, la prueba no resulta pertinente; toda vez que, el contratista (demandante) no tenía la obligación de realizar un tramo carretero, sino poner a disposición de los demandados el equipo consignado en la cláusula primera a efectos de que éstos realicen los trabajos que requieran.
De los argumentos vertidos en el recurso de casación, se desprende que el incumplimiento aducido por los recurrentes tiene sustento en que los camiones no hubieran sido entregados en buenas condiciones para su funcionamiento, al respecto el Auto de Vista estableció que el tiempo que estuvieron los referidos motorizados a disposición de los demandantes, sin haber sido rechazados o devueltos, acreditaría que fueron útiles para el fin perseguido, extremo acreditado por los referidos chats adjuntados al memorial de contestación.
Por su parte, el incumplimiento de los recurrentes se encuentra acreditado por la cláusula quinta del contrato de 20 de mayo de 2016, cuyo contenido alegan desconocer, pero reconocieron en el presente proceso, así como el parte diario de fs. 8 a 21, firmado por Ricardo Aguilera Céspedes como Gerente Administrativo, documentos que fueron reconocidos judicialmente por los demandados, y consecuentemente tienen todo el valor probatorio que les asigna la ley, y en caso de no ser evidente el contenido de ambos, los demandados, en cumplimiento del art. 136.II del Código Procesal Civil, que establece: “Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora.”, debieron probar el incumplimiento del documento objeto del presente proceso, o en su caso, desvirtuar los argumentos vertidos en la demanda, que no aconteció en el caso de autos.
En consecuencia, el Tribunal de alzada detalló en el Auto de Vista los motivos alegados por los recurrentes, haciendo alusión a las pruebas correspondientes en cada caso, de lo que se desprende que no existió vulneración a ningún derecho, resultando que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
