AS/0581/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0581/2024

Fecha: 12-Jun-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar las acusaciones planteadas en el recurso de casación interpuesto por Gianlucas Antonio Alian Quispe Flores.

1. Los reclamos plasmados en los incs. a) y b), se encuentran correlacionados, motivo por el que se otorgará una respuesta conjunta, lo cual es permitido en aplicación al principio de concentración establecido en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil; estas se encuentran enfocadas a acusar vulneración de los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que el recurrente refiere que se lesionó el debido proceso en los elementos de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, motivación y congruencia de resoluciones y adecuada valoración de la prueba.

Manifestó que se transgredió su derecho a la defensa y debido proceso establecido en los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, puesto que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista, no realizó una correcta revisión y valoración del proceso, debido a que en la apelación, reclamó y denunció vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso; además, manifestó que en el acta de “fs. 244 a 246” desde un principio contó con deficiencia al señalar erróneamente “audiencia complementaria de 12 de enero de 2023”, siendo un dato incorrecto; del mismo modom, el Juez A quo en la mencionada audiencia otorgó la pablara a su abogado quien no contaba con poder especial para representarlo en dicho acto, sin embargo, permitió que el mismo intervenga, participe y renuncie a la prueba testifical, sin tomar en cuenta que su persona tuvo que cambiar de abogado debido a que “José Luis Huarachi” fue designado como Fiscal de Materia, conforme se tiene a fs. 239, donde ya firma otro abogado; siendo ese hecho que fue denunciado en apelación, empero, las autoridades de segunda instancia basan su argumento en lo establecido por el art. 368 del Código Procesal Civil que señala “la audiencia complementaria no se suspenderá por ausencia de las partes”.

Con relación a esos reclamos se iniciará, dando respuesta a los cuestionamientos basados en que el acta de audiencia complementaria contiene errores; con relación a ello, es pertinente traer a colación lo descrito en el art. 226.II del Código Procesal Civil, que establece: “Los errores materiales, numéricos, gramaticales o mecanográficos podrán ser corregidos aun en ejecución de sentencia”, de lo descrito se tiene que esta normativa abre la posibilidad de que los errores materiales, numéricos, gramaticales o mecanográficos puedan ser corregidos siempre y cuando no alteren el fondo de la controversia, ya sea en los autos supremos, autos de vista y Sentencia, pues estos pueden ser corregidos incluso en ejecución de Sentencia.

Ahora, en el caso concreto, es evidente que en la transcripción del acta de audiencia de 12 de enero de 2024, se cometió errores numéricos y materiales, pues se registró “12 de enero de 2023” cuando lo correcto era “12 de enero de 2024” (error numérico), se consignó en las intervenciones “ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA” cuando lo correcto era “ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE”; al respecto, de la revisión íntegra del acta se establece que este último es un error material de transcripción, conclusión que se encuentra refrendada por los informes de la Secretaria y el Juez, quienes en dicho acto expresaron “se han notificado a todas las partes con el señalamiento de la presente audiencia. En sala se encuentra la parte demandante con su defensa técnica y con la incomparecencia de la parte Demandada”, asimismo, el Juez manifestó: “La incomparecencia de la parte demandada no enviadiza la prosecución de la audiencia”; así como el contenido de la intervención del “abogado”, cuando señala “tenemos para esta audiencia complementaria la prueba de confesión provocada y la prueba testifical” y conforme la literal de fs. 243, se tiene que la confesión provocada era para “GIANLUCAS ANTONIO ALIAN QUISPE FLORES”, cuestionario que se encuentra firmado por el abogado Remberto W. Castillo Calle (abogado de la parte demandante), en consecuencia, no queda duda que se trata de un error de transcripción cometido por Gabriela A. Ledezma Muñoz – Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial 4° del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a quien se le exhorta poner mayor atención y responsabilidad en sus funciones.

Entonces, debido a que los errores descritos “12 de enero de 2023” y “ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA”, únicamente son errores numéricos y materiales, se tiene que estos no causan efecto en el fondo de la controversia, por lo que este reclamo es inconsistente en su fundamento y no amerita ser considerado para declarar una nulidad.

Con relación, a que se llevó adelante la audiencia complementaria en ausencia de la parte demandada; corresponde señalar, que de los antecedentes se puede observar que a través del escrito a fs. 239, Gianlucas Antonio Alian Quispe presentó memorial expresando entre lo trascendental que: “Solicito suspensión, toda vez que mi abogado José Luis Huarachi está trabajando en una institución pública y como el abogado Dr. Elvis tiene otra audiencia para la fecha 29 de Noviembre a horas 08:30… solicito tiempo prudente para adjuntar prueba idónea del por qué se solicitó la suspensión de la presente audiencia”, valga aclarar que este escrito fue firmado por el demandado y su abogado Elvis Ronald López López. De este contenido se puede observar que fue el propio demandado que solicitó la suspensión de la audiencia complementaria fijada para el 29 de noviembre de 2023.

En consecuencia, instalada la audiencia complementaria en fecha 29 de noviembre de 2023, la Secretaria procedió a informar, expresando “ambas partes fueron notificados con el señalamiento de la presente Audiencia estableciéndose la presencia de los abogados y apoderados de la parte demandante, asimismo sin la asistencia de la parte demandada ni su defensa” (fs. 240 y vta.). Empero, en consideración a la solicitud escrita, presentada por el demandado se procedió a diferir la audiencia para el día viernes 12 de enero de 2024, a horas 09:30 am, disponiendo se notifique a la parte demandada.

A fs. 242 se puede observar el formulario de notificación, donde se visualiza que se notificó a Gianlucas Antonio Alian Quispe Flores, enviándose una copia al celular 69585084 “Abg. Elvis”, notificación que no fue objeto de ningún incidente, ni siquiera fue observada en su escrito de apelación, por lo que la misma es totalmente válida, en virtud de ello, no existe indefensión, debido a que tomó conocimiento del señalamiento del día hora de la audiencia complementaria; máxime, cuando fue el propio recurrente que solicitó se suspenda el mencionado acto, por contingencias que tuvieron su abogado “Elvis Ronald López López” y quien hasta esa fecha (29 de noviembre de 2023) era abogado y apoderado de “José Luis Huarachi”.

Instalada la audiencia complementaria de fecha 12 de enero de 2024, visible de fs. 244 a 248, se tiene que la Secretaria informó lo siguiente “se han notificado a todas las partes con el señalamiento de la presente audiencia. En sala se encuentra la parte demandante con su defensa técnica y con la incomparecencia de la parte Demandada”; asimismo, se observa que en la intervención del juez expresó que “La incomparecencia de la parte demandada no enviadiza la prosecución de la audiencia”; de lo detallado, se tiene que el abogado de la parte demandada no estuvo presente en dicho acto.

Conforme se señaló ut supra, no es evidente que la autoridad de primera instancia haya transgredido el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, debido a que mediante formulario de notificación visible a fs. 242, la parte demandada tenía pleno conocimiento de la fecha que se llevaría adelante la audiencia complementaria, en consecuencia, de ninguna manera puede manifestar que se vulneró su derecho al declarar probada la pretensión en la ausencia de la parte demandada, pues fue él y su defensa técnica que decidieron no participar en dicho acto, con razón a ello, no es aceptable que la parte recurrente pretenda que la autoridad judicial soslaye la negligencia e irresponsabilidad con la que actuaron. Máxime cuando el art. 386 del Código Procesal Civil, establece que no se suspenderá la audiencia complementaria, ni se dejará de diligenciar la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el único caso de fuerza mayor debidamente comprobado, empero, en el caso concreto no se presentó justificativo alguno para la suspensión de la audiencia de 12 de enero de 2024.

Además, se debe destacar que la parte demandada, logró que la audiencia complementaria de 29 de noviembre de 2023, sea suspendida, por los problemas de su abogado y apoderado legal, en consecuencia, él estaba en la obligación de tomar las previsiones que ameritaba el caso.

Por otro lado, es pertinente resaltar que en el caso presente durante todo el desarrollo del proceso tuvo la facultad de asumir defensa conforme permite nuestro ordenamiento jurídico; sin embargo, no lo realizó, pues, únicamente se limitó a realizar actos dilatorios que fueron rechazados en su integridad por su improcedencia, más no adjuntó ni ofreció prueba alguna, pero sí estuvo presente en la audiencia preliminar representado por su apoderado José Luis Huarachi, quien no pudo estar presente en la audiencia complementaria debido a que supuestamente asumió un cargo en una institución pública, conforme señala el escrito de 29 de noviembre de 2023, visible a fs. 239.

Ahora, con relación a que se causó perjuicio e indefensión a la parte demandada, debido a que la autoridad de primera instancia permitió que su abogado, intervenga sin tener facultades e incluso renunció a la prueba testifical; conforme lo expuesto, dentro del caso se logró establecer que el abogado del demandado no estuvo presente en la audiencia complementaria de 12 de enero de 2014, y si consigna “ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA” conforme lo descrito precedentemente, eso fue un error material de la secretaria de juzgado, al momento de transcribir el acta; además, no es posible que la parte demandada alegue que supuestamente su abogado quien no tenía facultades de representarlo, le causó perjuicios al intervenir en la audiencia e incluso renunciar a la producción de prueba testifical ofrecida, toda vez que en el proceso, en ningún momento el demandado ofreció ese ni otro medio probatorio, pues como reiteradamente se dijo el recurrente únicamente se limitó a realizar actos dilatorios, mismos que fueron rechazados por su improcedencia; los mencionados argumentos respalda que Gianlucas Antonio Alian Quispe Flores y su defensa técnica, actúan con deslealtad procesal, transgrediendo lo establecido en el art. 62 num. 1 de la norma adjetiva civil, pues tratan de hacer incurrir en error a la autoridad judicial.

Con relación a la falta de motivación y errónea valoración de la prueba, se debe expresar que el recurrente, se limitó a manifestar que existió falta motivación y errónea valoración de la prueba, empero, no expresa qué conjunto de argumento desarrollados en la resolución fueron carentes de motivación. Lo propio ocurre con relación a la “errónea valoración de la prueba”, pues no menciona qué elemento probatorio aportado por su parte o por el demandante hubiera merecido una incorrecta valoración; en consecuencia, se tiene que el recurrente olvidó cumplir con lo establecido en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, que exige que los reclamos deben ser expresados con claridad y precisión, señalando la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación falsedad o error, ya sea, que se trate en un recurso de casación en el fondo o la forma o en ambas, lo cual conlleva a que esta acusación carezca de asidero legal.

Bajo esos fundamentos se tiene que no es evidente que se haya vulnerado los arts. 115, 119 de la Constitución Política del Estado y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues no se transgredió el debido proceso, menos el demandado fue limitado en su derecho a defensa, por el contrario, se tiene demostrado que el Tribunal de alzada realizó una correcta y objetiva aplicación del ordenamiento jurídico.

2. El reclamo descrito en el inc. c) se encuentra enfocado a reclamar que en apelación se denunció incongruencia, debido a que en la Sentencia, se transcribió un párrafo que no corresponde al proceso; sin embargo, el Tribunal de alzada no consideró que ello origina una confusión en la fundamentación de la Sentencia, pues se menciona un documento que él no tiene conocimiento, lo cual le causa indefensión al no tener certeza de que se trata; además, no observó que los argumentos y fundamentación conllevan a una incongruencia y falta de motivación de la Sentencia, lo que llega a ser contradictorio a lo descrito en los arts. 56, 115.II y 120 del Constitución Política del Estado y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

A efectos de otorgar respuesta a este reclamo previamente corresponde remitirnos a lo desarrollado en la doctrina aplicable, donde señaló que es importante considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo no es absoluto, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y con relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

Bajo esa premisa se tiene que, en el caso concreto, si bien es evidente que en la Sentencia N° 4/2024, de 25 de enero, específicamente a fs. 258, se incorporó por error involuntario un párrafo que no corresponde al proceso actual, se tiene que el mismo es aislado a todos los fundamentos y motivación que contiene la referida Sentencia, en consecuencia, la existencia de ese párrafo erróneo dentro de la Sentencia no lleva a que esta se torne en inentendible o que conduzca a confusiones, por lo que, no es posible que la parte demandada pretenda la anulación del proceso, solo por ese hecho.

Máxime, cuando el recurrente, en ningún momento cuestionó el análisis y la conclusión al cual llegó la autoridad de primera instancia, pues el recurrente solo se limitó a reclamar la incongruencia de ese párrafo, tampoco logró fundar su reclamo, basado en cómo y de qué forma cambiaría la determinación, si ese párrafo no estuviera dentro de la redacción de la Sentencia.

Con razón a ello y tomando en cuenta que los jueces o tribunales no pueden simple y llanamente aplicar la nulidad de forma restrictiva, sino necesariamente se debe ponderar la omisión, frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales, para así llegar a una decisión judicial acorde con la nueva dogmática de la nulidad enfatizada en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y los art. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, direcciona en el sentido de que sólo es posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa, con razón a ello, en este caso no corresponde acoger la nulidad pretendida por incongruencia, toda vez que, conforme a lo ampliamente desarrollado en el punto uno, no existe indefensión, además la transcripción de ese párrafo el cual no corresponde a la Sentencia, no llega a afectar el contenido íntegro ni la parte resolutiva de la referida Sentencia, más aún cuando el recurrente no logró demostrar cómo y de qué forma cambiaría la determinación si ese párrafo no estuviera plasmado en la Sentencia cuestionada.

En virtud a esos fundamentos se tiene que la determinación asumida en segunda instancia es correcta, toda vez que no se encuentra causal válida para declarar la nulidad pretendida, pues no existe vulneración de derechos, ni tampoco se transgredió los arts. 56, 115 y 120 de la Constitución Política del Estado.

De la respuesta al recurso de casación.

Considerando, que los fundamentos de este Auto Supremo se encuentran relacionados con los argumentos de la contestación al recurso, nos ratificamos en los mismos, a efectos de evitar reiteraciones innecesarias.

Bajo lo expuesto, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220. II del Código Procesal Civil.