AS/0583/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0583/2024

Fecha: 12-Jun-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar las acusaciones planteadas en el recurso de casación interpuesto por Fidelia Morales Azurduy.

Los reclamos plasmados en los incs. a) y b), se encuentran correlacionados, motivo por el que se otorgará una respuesta conjunta, lo cual es permitido en aplicación al principio de concentración establecido en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil; al respecto, corresponde señalar que los mismos se encuentran enfocados a cuestionar la violación del art. 543.II del Código Civil, debido a que no se consideró que se demostró la simulación del contrato de manera absoluta, esto debido a que la vendedora Martina Orista Ramos declaró que con el Sr. César Palacios Barrientos serían, los únicos y legítimos propietarios del inmueble de Villa Margarita registrado bajo la Matrícula N° 1011990051322, afirmación que no es cierta, debido a que recién llega a ser propietario el año 2017, que es acreditada por el testimonio cuya nulidad se demanda.

De igual forma, cuestiona que tampoco se consideró el documento suscrito el año 2016 por ella y Geovanna del Carmen Morales Vedia, que aclara que el inmueble se constituye en herencia al fallecimiento de su madre Francisca Vedia que, si bien no es un contradocumento entre partes, es un contrato escrito que demuestra la simulación, documento esencial, pues si se firmó un documento de convivencia con la parte demandante que tiene reconocimiento de firmas y rúbricas, no es posible que este no sea relacionado con la prueba testifical, cuando dicen los testigos que el documento base de la demanda es ficticia, lo cual tiene fe probatoria.

Vulneración al debido proceso por defectuosa valoración de la prueba obrante a fs. 6, de fecha 06 de junio de 2016, que demuestra un compromiso de saneamiento de derecho propietario y existe el acuerdo de regularizar el derecho propietario, lo cual hace que se constituya en un “contradocumento”, que demuestra la situación de la casa objeto de litigio, documental que acredita que existió una simulación entre la vendedora y compradora sobre una compraventa; al margen de ello, la autoridad acusada tampoco consideró las declaraciones de los testigos de cargo que afirmaron que el contrato suscrito por la demandada y vendedora es falso y simulado, debido a que la casa es de ella (Fidelia Morales Azurduy), fundamentos que respaldan que existió errónea valoración de la prueba.

A efectos de otorgar respuesta a estos reclamos es pertinente remitirnos a lo expresado en la doctrina aplicable al caso, donde entre lo principal sobre la simulación se expresó que, si bien dentro la práctica jurídica lo común es que la voluntad expresada en los contratos refleje el deseo de las partes y la exteriorización de la misma, ante el conocimiento de terceros se quiebra deliberadamente; y, es ahí cuando surge la simulación, en virtud de la cual, las partes celebran actos o negocios jurídicos, exteriorizando declaraciones no verdaderas, sea porque estos actos carezcan de todo contenido y represente una pura apariencia (simulación absoluta), o bien porque esconden uno verdadero diferente al declarado (simulación relativa), apariencia que, desde luego, tiene por objeto encubrir la realidad.

También, es pertinente señalar que Carolina Deik Acosta, en su libro Simulación de Actos Jurídicos, Teoría Acción y los Efectos de su Declaración, pág. 380, manifestó que el fenómeno simulatorio consiste en el acuerdo de dos o más personas para fingir jurídicamente un negocio o algunos elementos del mismo, con el fin de crear ante terceros la apariencia de cierto acto jurídico elegido por las partes, y sus efectos de ley, contrariando el fin del acto jurídico concreto; dicho de otra manera, un negocio jurídico simulado es aquel que tiene por finalidad ocultar la verdadera causa de este, pues aparenta una realidad diferente, ya sea porque no existe en absoluto (simulación absoluta) o porque, el que se lleva a cabo es distinto al que se exterioriza (simulación relativa), lo que genera que las personas ajenas al contrato (terceros) tengan una idea errónea sobre la realidad del mismo. Estos criterios, sin duda, concuerdan con la previsión normativa establecida en el art. 543 del Código Civil, que claramente hace la diferenciación antes expuesta, entre lo que significa simulación absoluta y simulación relativa. Esto se observa en el texto de esta norma que dice: “I. En la simulación absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre las partes. II En la relativa, el verdadero contrato oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la Ley ni intenta perjudicar a terceros”.

En ese contexto, cuando se interpone la acción de nulidad por simulación, se infiere que se pretende descubrir la ficción del negocio simulado; consiguientemente, como la simulación no se presume, esta debe ser demostrada por todos los medios de prueba permitidos por la Ley. En ese sentido, el sustantivo civil es bastante claro al señalar cuáles son las probanzas permisibles para demostrar la simulación cuando la nulidad sea interpuesta por un tercero ajeno al negocio jurídico simulado y también refiere qué pruebas demuestran la simulación cuando la nulidad es opuesta por una de las partes suscribientes. De esta manera, tenemos que el art. 545 del Código Civil, hace referencia a lo siguiente: “I. La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros.”.

Al respecto, nuestra legislación no hace ninguna diferenciación referente a la prueba de la simulación absoluta o relativa, ya que, el único rasgo diferencial que se establece, es referente a la prueba del sujeto que interpone la acción de nulidad por simulación, de manera que cuando la simulación es reclamada por un tercero ajeno al negocio simulado y este se considera perjudicado sus derechos, tiene disponible todos los medios probatorios para acreditar la pretensión de nulidad por simulación, incluida la prueba testifical.

Entonces, bajo esas premisas en el caso concreto y considerando que la nulidad absoluta por simulación pretendida por Fidelia Morales Azurduy, quien llega a ser ajena al contrato de compraventa, se tiene que esta se encuentra facultada para demostrar la nulidad por cualquier medio probatorio ya sean documentales e incluso la prueba testifical; a tal efecto corresponde analizar las pruebas acumuladas al proceso conforme al principio de la comunidad de la prueba.

Bajo ese contexto, corresponde señalar que, la Escritura Pública N° 682/2017, de 30 de mayo, referente a la compraventa del inmueble, ubicado en la zona Villa Margarita, lote 0-11, con una superficie de 225 m2, otorgado por Martina Orista Ramos en favor de Geovanna del Carmen Morales Vedia; y, la Matrícula N° 1.01.1.99.0078448, visible a fs. 44 que tiene el antecedente dominial en la Matrícula N° 1011990051322, sobre el inmueble ubicado en la zona Villa Margarita, lote N° 0-11 con una superficie de 225 m2., en el asiento A-1 consigna el dominio de Martina Orista Ramos, el asiento A-2 registra a Geovanna del Carmen Morales Vedia, derecho adquirido a título de compraventa, mediante Escritura Pública N° 682/2017, de 30 de mayo, mismo que fue asentado en fecha 06 de junio de 2017.

Del mismo modo, corresponde señalar que de fs. 123 a 126, cursa el Testimonio N° 849/2017, de 03 de mayo y la certificación emitida por la Notaria de Fe Pública N° 13 de Sucre, establece que se realizó el trámite de sucesión hereditaria sin testamento de quien en vida fue Francisca Vedia Cervantes declarando heredera a su hija Geovanna del Carmen Morales Vedia.

A fs. 130, cursa la certificación emitida por el Órgano Electoral Plurinacional, donde se observa que en el orden de descendencia en primer grado de Francisca Vedia Cervantes, identifica el registro de “Geovanna del Carmen Morales Vedia

Pruebas estas que acreditan el derecho propietario que tiene Geovanna del Carmen Morales Vedia, quien adquirió la propiedad a título de compraventa, bajo el antecedente de que la transferencia debió ser realizada en favor de Francisca Vedia Cervantes Vda. de Morales (madre de la demandada), empero, no fue suscrito con esta última nombrada por su fallecimiento, hecho que aconteció en fecha 03 de enero de 2016 y también por la existencia de un saldo deudor por la compra del inmueble, motivo por el que se suscribió en favor de Geovanna del Carmen Morales Vedia, pues esta habría exhibido su declaratoria de herederos mediante la Escritura Pública N° 849/2017, de 03 de mayo, pronunciado por la Notaria de Fe Pública N° 13. Asimismo, se establece que la compraventa se realizó por el monto de Bs. 40.000.- de los cuales Bs. 30.000 fueron cancelados por Francisca Vedia Cervantes Vda. de Morales y Bs. 10.000 por Geovanna del Carmen Morales Vedia (ahora demandada). Además, se debe resaltar que ninguna de estas pruebas demuestra, ni dan indicio de que Fidelia Morales Azurduy (demandante) tuviera participación alguna en la compraventa, tampoco se observa que en la declaratoria de herederos se haya salvado sus derechos.

Ahora la demandante alega que hubiere existido una simulación absoluta (ver fs. 34) al suscribir la transferencia de la compraventa del inmueble entre Martina Orista Ramos (vendedora) y Geovanna del Carmen Morales Vedia (demandada) debido a que esta última no pagó ningún monto pues ella solo tenía “19 años” cuando se suscribió el documento, además que no tiene derecho por no ser heredera, toda vez que a ella se la “recogió de la calle” y su madre tiene el nombre de “Isabel

Al respecto, conforme se señaló ut supra la demandante puede probar la simulación por cualquier medio, al no ser parte suscribiente dentro del proceso, empero los argumentos indicados por la demandante, no contienen sustento alguno, pues llegan a ser simples exclamaciones, inicialmente alega que la demandada no sería hija de Francisca Vedia Cervantes Vda. de Morales, empero, en todo el proceso no se ajuntó alguna sentencia judicial o resolución administrativa que demuestren esa aseveración.

Del mismo modo, cabe señalar que no existe ninguna Sentencia Judicial que haya dejado sin efecto el trámite de la sucesión hereditaria realizado por la ahora demandada.

De igual forma, expresó que la demandada no pagó ningún monto por la compra, alegando que solo tenía “19 años”; mas no existe prueba contraria a lo descrito en la escritura pública, donde establece que la demandada canceló un porcentaje de dinero por la compra y el resto fue cancelo por su madre; tampoco adjunta documental alguna que respalde que Fidelia Morales Azurduy, pagó algún monto por la propiedad objeto de litigio, que respalde algún derecho que pudiera corresponderle; en consecuencia, este argumento continua siendo una simple aseveración de la demandante.

Máxime, cuando en la Escritura Pública N° 682/2017, de forma expresa describe que para la compra del inmueble objeto de litigio, su fallecida madre canceló Bs. 30.000 y Bs. 10.000 fueron pagados por la demandada; entonces, debido a que al momento de emitir este Auto Supremo, se tiene demostrado que la demandada Geovanna del Carmen Morales Vedia tiene derecho a la sucesión hereditaria, este Tribunal no encuentra impedimento para que la demandada haya hecho uso de la sucesión hereditaria, que por derecho le correspondía, lo cual está dentro del marco de lo legal; entre tanto no se haya establecido que la inscripción de su filiación no le corresponda o que exista una sentencia judicial o resolución administrativa ejecutoriada que deje sin efecto el registro de filiación de la demandada Geovanna del Carmen Morales Vedia; lo propio con relación a la sucesión sin testamento que tramitó la demandada ante la Notaria de Fe Pública N° 13 de la ciudad de Sucre.

Ahora con relación al documento privado de 7 de junio de 2016 “convivencia y regularización de derecho propietario” visible a fs. 6, con reconocimiento de firmas y rúbricas, este documento establece que son partes de dicho documento Geovanna del Carmen Morales Vedia (demandada) y por otro Fidelia Morales Azurduy (demandante), quienes en la cláusula segunda acordaron “hacer un acuerdo de convivencia y saneamiento de derecho propietario sobre una casa ubicada en la zona villa margarita de esta ciudad” “se comprometen a convivir como herederas de la señora fallecida Francisca Vedia Cervantes vda. de Morales primero de que la señora FIDELIA MORALES AZURDUY se hará cargo de la señorita GEOVANNA DEL CARMEN MORALES, pudiendo asumir sobre los actos de la vida civil familiar y moral coadyuvar en todas sus necesidades. Sin intromisión de ningún tercero y menos de los ahijados”.

Expresaron también, “de otra parte al existir una herencia de una casa ubicado en la zona villa margarita perteneciente a ambas herederas se comprometen de manera conjunta regularizar el derecho propietario y pudiendo posteriormente vender la mencionada propiedad al mejor postor y con dicho dinero comprar alguna casa en beneficio de ambas”.

Del documento descrito se puede observar que el mismo es un acuerdo de convivencia entre la ahora demandante y demandada, en una propiedad donde ellas no eran titulares de derecho propietario, asimismo, refiere que existiría una herencia de una casa ubicado en la zona Villa Margarita, perteneciente a Geovanna del Carmen Morales Vedia (demandada) y, por otro, Fidelia Morales Azurduy (demandante), mas no existe un detalle de donde se encontraría ubicada la propiedad, menos establece el número de matrícula con el que se encontraría registrado en Derechos Reales, ni mencionan de quien se hubiera adquirido la propiedad; tampoco describe que existiría algún testamento en favor de las mencionadas.

Por lo que la documental a fs. 6 con reconocimiento de firmas, ni las declaraciones testificales de cargo ni descargo, no logran ser prueba suficiente que haga frente al derecho propietario que tiene la demandada, menos llega a constituirse en prueba suficiente para declarar la nulidad por simulación absoluta pretendida, debido a que la Escritura Pública N° 682/2017, demuestra el perfeccionamiento del derecho propietario que tiene la demandada y la razón de cómo fue obtenido (sucesión hereditaria), es decir, tiene como antecedente el derecho propietario que le correspondía a su madre Francisca Vedia Cervantes Vda. de Morales, pues si bien la demandada canceló un porcentaje de dinero, en su mayoría fue cancelado por la madre de la ahora demandada Geovanna del Carmen Morales Vedia.

Con razón a ello, no es evidente que las autoridades inferiores hayan interpretado erróneamente el art. 543 del Código Civil, toda vez que la documentación adjunta demuestra que la demandada adquirió un derecho propietario, haciendo uso del derecho propietario que le correspondía al ser heredera de su madre Francisca Vedia Cervantes Vda. de Morales, en consecuencia, se tiene que la demanda actuó dentro del marco de lo legal y en aplicación de los arts. 1001, 1007, 1025 y 1029 del Código Civil.

Con relación a que la vendedora Martina Orista Ramos declaró que con el Sr. César Palacios Barrientos serían, los únicos y legítimos propietarios del inmueble de Villa Margarita registrado bajo la Matrícula N° 1011990051322, antes del año 2017, la misma no causa trascendencia, menos llega a ser prueba suficiente para demostrar una simulación, debido a que la literal de fs. 107, acredita que bajo la Matrícula N° 1.01.1.99.0078448, que tiene como antecedente dominial a la Matrícula N° 1011990051322, se puede observar que en el asiento A-1 registra la inscripción de Martina Orista Ramos y fue esta que perfeccionó el derecho propietario en favor de la demandada. Motivo por el cual no existe inconsistencia en la transferencia realizada.

Por otro lado, cabe aclarar que las literales visibles a fs. 8 y 9 en fotocopia simple donde hacen referencia al documento privado de entrega de la menor “Jovana” conforme se señaló ut supra, entre tanto la filiación continúe vigente, su sucesión hereditaria prevalece.

Finalmente, se debe aclarar que dentro de este proceso no existe la escritura del trámite de sucesión hereditaria que hubiere realizado la demandante Fidelia Morales Azurduy al fallecimiento de Francisca Vedia Cervantes vda. de Morales, Menos se presentó algún testamento donde establezca que la demandante hubiera sido instituida de algún derecho por sucesión testamentaria u otra documental que respalde que tiene algún derecho propietario sobre el inmueble objeto de litigio.

De la respuesta a los recursos de casación.

Considerando, que los fundamentos de este Auto Supremo se encuentran relacionados con los argumentos de la contestación al recurso, nos ratificamos en los mismos, a efectos de evitar reiteraciones innecesarias.

Bajo lo expuesto, corresponde dictar resolucn conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.