CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 01/2024, de 05 de enero, corriente de fs. 403 a 408, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 410, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 17 de abril de 2024; y presentó su recurso de casación el 02 de mayo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 411; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles. Considerándose que el día 01 de mayo fue declarado feriado nacional en conmemoración al día del trabajo.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 01/2024, de 05 de enero, cursante de fs. 403 a 408, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Leyssell Suarez Hinojosa, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) El Tribunal de alzada omitió diferentes puntos, refiriéndose solo en 2 puntos, siendo estos las apelaciones sobre recurso de reposición fundamentados en audiencia preliminar y sobre la indemnización sobre las mejoras introducidas; omitiéndose lo referido a la constante falta de acceso, vicios dentro del proceso, falta de entrega de oficios que fueron pedidos oportunamente, que sobre la fundamentación y motivos de la decisión del tribunal de alzada en relación a los recursos de reposición en audiencia, de dar por desistida la reconvención por usucapión violenta el derecho a la defensa.
b) Incorrecta aplicación del art. 87, 93, 97, 98, 105, 106, 110, 127, 129, 984, 1492 y 1514 del Código Civil, porque las mejoras existentes en el inmueble son evidentes en la inspección judicial, estando probado el mismo, a lo cual transcribió el art. 961, 97.I y 129.I del Sustantivo Civil, para concluir que se debe pagar las mismas con carácter previo; que el citado artículo debe ser interpretado conforme a la verdad material en consecuencia debe darse previa indemnización; que la decisión asumida sería arbitraria e incongruente, que se desconoce la solución normativa que corresponde a particulares circunstancias en el proceso, a lo cual citó el Auto Supremo N° 399/2017, misma que no hubiera sido tomada en cuenta por el Juez y Tribunal de alzada.
Fundamentos por los cuales solicitó se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista y se anule obrados hasta la admisión de la demanda, o hasta el señalamiento de la audiencia preliminar, en caso de ser negativa su solicitud, pide que, en ejecución de sentencia, se calcule las mejoras introducidas y sean indemnizadas a su persona por imperio del art. 98 del Código Civil.
De la contestación al recurso de casación.
Por su parte los demandantes contestaron al recurso planteado de la siguiente manera:
En relación a que el Juez A quo no se hubiera pronunciado referente a varios puntos de agravios; al respecto señaló que, lo manifestado carece de fundamentación tanto de hecho como de derecho, toda vez que la recurrente hace mención sobre el recurso de reposición planteado en audiencia preliminar el que dar por desistida su pretensión de usucapión.
Respecto que no se habría tomado en cuenta la indemnización sobre las mejoras introducidas; se evidencia que en ninguna parte de la contestación o reconvención presentada habla sobre las mejoras introducidas o sobre el pago de indemnización por lo que la juez no se refirió sobre extremos que no fueron introducidas en el presente proceso.
Sobre que el expediente no se encontraba a la vista, al respecto falta a la verdad conforme el memorial de 30 de marzo de 2023, donde denuncia extravió de expediente y pide reposición, faltando a la verdad y de manera desleal; de igual manera, en relación a los oficios, fueron emitidos conforme a procedimiento y en los plazos correspondientes, advirtiéndose dejadez y su impericia de la parte demandada.
Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista de 05 de enero de 2024, sea con condenación de costas.
