CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En el presente caso, conforme se ha expresado en la doctrina legal aplicable, se debe tener presente, que de acuerdo a lo señalado por el art. 271.I del Código Procesal Civil, el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida la ley, sea en el fondo o en la forma, procediendo también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, este precepto legal, además, advierte uno de los varios derechos que le asiste a los sujetos procesales dentro de una relación procesal, que justamente se plasma en el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal, en cuyo entendido, desde una óptica general, para que cualquier recurso sea admisible y procedente al margen de los requisitos de forma y contenido exigidos por la ley, requiere del cumplimiento de otros presupuestos, que a decir de la doctrina constituyen requisitos subjetivos y objetivos.
En ese contexto, del análisis y lectura del recurso de casación planteado por Leyssell Suarez Hinojosa, se advierte que el mismo resulta ser un breve comentario donde vagamente manifiesta su disconformidad con el fallo recurrido, señalando que el Tribunal de alzada se refirió a solo dos puntos, siendo estas sobre el recurso de reposición fundamentados en audiencia preliminar y sobre la indemnización sobre las mejoras, omitiendo lo atinente a la falta de acceso al expediente, los vicios dentro del proceso, como la falta de entrega de oficios que fueron pedidos oportunamente, como la falta de entrega del acta de la audiencia preliminar y sobre la decisión de la juez A quo de dar por desistida la reconvención por usucapión; asimismo señaló que, la resolución recurrida realizó una incorrecta aplicación del art. 87, 93, 97, 98, 105, 106, 110, 127, 129, 984, 1492 y 1514 del Código Civil, porque las mejoras existentes en el inmueble son evidentes en la inspección judicial.
En consecuencia, la recurrente omite dar cumplimiento en lo mínimo con la técnica recursiva que exige el artículo 271.I del Código Procesal Civil, disposición legal que establece que el recurso de casación debe ser interpuesto con argumentos jurídicos y fácticos sobre los perjuicios que le genera al recurrente la resolución impugnada, lo que no acontece en el caso de autos, considerando que la simple disconformidad con el fallo para luego solicitar se case el Auto de Vista y se anule obrados hasta la audiencia preliminar, no constituyen suficientes argumentos para desvirtuar la determinación asumida por el Tribunal de alzada.
En tal sentido, en los puntos del recurso de casación descritos supra, se puede evidenciar que no establece de manera precisa y concreta cuales serían los agravios sufridos con el Auto de Vista dictado, ya que su recurso resulta ser genérico, a mas que no realiza una fundamentación en relación a la determinación de fondo asumida por el Tribunal de alzada, en la determinación de fondo que fue asumida, así tampoco establece como su hubiera aplicado incorrectamente los arts. 87, 93, 97, 98, 105, 106, 110, 127, 129, 984, 1492 y 1514 del Código Civil, por cuanto no existe una explicación y fundamentación de como el Tribunal de alzada hubiera inaplicado la referida normativa, en ese entendido y siendo que las partes son quienes establecen los límites de sus medios impugnatorios, pues en la materia rigen los principios dispositivo y congruencia, por lo que no centra en qué medida los supuestos agravios vulnerarían sus derechos constitucionales y sustantivos, debido a que la recurrente no expresa una relación jurídico-fáctica o nexo causal que permita establecer la concurrencia de dicha afectación.
De lo que se concluye que el recurso de fs. 411 a 415 vta., no cumple con la exigencia de exposición de reclamos mínima, tal cual fue expuesta en el considerando III, como para que este Tribunal en apego de la jurisprudencia pueda inferir o encontrar los reclamos dispersos en el escrito de casación, lo que impide que se admita el presente recurso de casación.
En consecuencia, siendo evidente que el recurso de casación no cumple con los requisitos plasmados en el art. 271 y 274 de la Ley Nº 439, corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.I num. 3 de la citada ley.
