AS/0587/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0587/2024

Fecha: 12-Jun-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación que hace a la forma, que, en caso de no ser fundado lo alegado, se resolverá los motivos que hacen al fondo del recurso de casación, esto por cuestiones de técnica jurídica.

a) Vulneración del principio de imparcialidad porque el Auto de Vista, carece de fundamentación jurídica, motivación y valoración en el entendido que la Vocal disidente a pesar de estar notificada, enfocándose la misma en realizar una copia y pega de la decisión discordante.

Resulta importante puntualizar que conforme a la jurisprudencia y la doctrina desarrollada sobre la base de las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil, respecto del recurso de casación, constituye una demanda nueva de puro derecho, que debe contar con los requisitos descritos en el art. 274.I num. 3 del Código Adjetivo Civil, debiendo fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motiva la casación ya sea en la forma o en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la mención que la resolución recurrida transgredió determinada disposición legal o principio procesal.

En virtud a lo expuesto toda vez que se acusa que la Vocal Miriam Rossel Terrazas, realizó una copia y pega de la decisión discordante, quien no conformó sala con el vocal disidente; al respecto, se debe tener presente que el art. 218 del Código Procesal Civil, establece: “I. El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente. II. Este fallo deberá ser: 1. Inadmisible; 2. Confirmatorio; 3. Revocatorio total o parcial; 4. Anulatorio o repositorio.”.

Por su parte el art. 265 del Adjetivo Civil, prevé: “I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; II. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiere apelado en forma principal o se hubiera adherido; III. Deberá decidir sobre punto omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios.”.

El art. 266, de la citada norma, establece: “I. Si en el tribunal de apelación se suscitare disidencia ésta y sus fundamentos se harán constar al pie del fallo.; II. Si suscitada la disidencia, no existiere el número de votos suficientes para dictar resolución, se llamará, por turno, al vocal de la otra sala civil, en los tribunales donde hubiere dos salas; y, en el caso de que sólo hubiere una, se convocará al vocal de la Sala Social y al de la Sala Penal, en ese orden y a falta de ellos al vocal suplente, quien emitirá su voto después de los disidentes, ene l plazo de veinte días.”.

De antecedentes procesales se tiene que, de fs. 611 a 620, cursa Auto de Vista de 20 de noviembre de 2023, firmado por el vocal relator José Ernesto Aponte Ribera, que, en la parte resolutiva, dispone confirmar el Auto de 03 de junio y la Sentencia N° 324 de 21 de noviembre; asimismo, de fs. 321 a 626 vta., cursa voto disidente del Vocal Fredy Pérez Chavarria, que en el “Por Tanto”, dispone revocar de forma total el Auto de 03 de junio de 2022, en su mérito, declara probada la excepción de legitimidad en el demandante; consecuentemente, declara la nulidad de las actuaciones realizadas después de la audiencia preliminar de 03 de junio de 2022.

En ese contexto, ante la disidencia formulada por uno de los miembros del Tribunal de alzada, se emite la providencia de 22 de noviembre de 2023, obrante a fs. 627, por el que se convoca a conformar Sala al Vocal semanero de la Sala Segunda Civil, Comercial, Familiar de la Niñez y Violencia Intrafamiliar de ese Tribunal Departamental, notificada a la Vocal Mirian Rosell Terrazas, en su calidad de vocal de turno, cursante a fs. 628.

En mérito a lo expuesto, de los antecedentes procesales y de la norma citada, conforme el art. 266 del Código Procesal Civil, al haber sido notificada la Vocal Mirian Rosell Terrazas, cursa su voto de apoyo al proyecto del vocal disidente, habiendo estampado su firma en señal de conformidad con los fundamentos que hacen al Auto de Vista N° 135, de 24 de noviembre de 2023, de fs. 629 a 634 vta., contando la resolución con la firma de los dos vocales.

Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se instituye que se encuentra debidamente fundamentado y motivado, toda vez que desarrolló de manera amplia la legitimación para demandar la nulidad de contrato, señalando que: “al momento de imponer la excepción la autoridad judicial no fundamentó del porque se tiene que continuar con este proceso, sin tomar en cuenta que el título del demandante se encuentra extinguido y el mismo no está vigente, que la literal cursante de fs. 96 a 100, se encuentran los alodiales donde su persona demuestra su derecho propietario, del mismo modo a fs. 103, cursa informe de Derechos Reales sobre cancelación y anulación del folio del demandante Teodomiro Alcala Salvatierra, por lo que el presente proceso sería injusto ya que se atenta su derecho a la propiedad privada.

(…), evidenciándose que en el contrato de venta mencionada líneas arriba el demandante TEODOMIRO ALCALA SALVATIERRA no ha participado ni sus causantes, por lo que no se le ha violentado ningún derecho con ese contrato por lo que el mencionado demandante no tiene la legitimidad para demandar la nulidad del contrato, como tampoco tiene la legitimidad para pretender la nulidad del Registro en Derechos Reales del mismo contrato, toda vez que la nulidad del contrato en el que no es parte, debe demostrar la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la validez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, la cual configura el llamado interés legítimo, la nulidad de un contrato puede ser pretendida por las partes del contrato, por sus causahabientes o herederos, por lo que la norma civil no le permite al demandante accionar la nulidad porque no ostenta un derecho subjetivo no hipotético que conlleve a la invalidez del acto jurídico de esa compra venta, porque ese interés legítimo no ha demostrado para acreditar la legitimación activa en el proceso de autos, mucho menos si por un solo lote de terreno pretende hacer anular la transferencia de cuatro lotes de terrenos como reza en el contrato motivo de la litis.”.

Conforme a lo transcrito, se tiene que la resolución impugnada no adolece de ningún vicio, a más de contar con la firma de los dos vocales, uno titular de la sala y la otra convocada como efecto de la disidencia, misma que se encuentra debidamente motivada y fundamentada, habiendo establecido porqué corresponde revocar el Auto de 03 de junio de 2022, en mérito a la documental cursante en obrados, además de señalar la norma que sustenta su decisión, por lo que no resulta admisible la acusación de un copia y pega de la decisión de la vocal convocada, quien emitió su voto de apoyo a favor del proyecto del vocal disidente, estando la resolución acorde a lo dispuesto por los arts. 218.I y 265.I y 266 del Código Procesal Civil; consecuentemente, no se acreditó la vulneración del principio de imparcialidad, toda vez que no se advierte una abstracción de consideraciones subjetivas; al contrario, la resolución impugnada, analizó de forma objetiva los antecedentes procesales y la norma objeto de la excepción de falta de legitimación en relación al proceso de nulidad de contrato, deviniendo en infundado la pretensión del recurrente.

b) En cuanto a que el Auto de Vista interpretó erróneamente los arts. 551 y 1545 del Código Civil, porque Miguel Ángel Ríos procedió a anular su registro propietario mediante una sentencia, pronunciada dentro de una demanda ordinaria de nulidad de registro y ventas parciales dirigida en contra de la oficina de Derechos Reales, siendo que esta decisión judicial en ninguno de sus apartados ordena anular el derecho propietario del recurrente que se encuentra inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.01.1.05.0037527.

De la revisión de la resolución impugnada y toda vez que se acusa la interpretación errónea de los artículos señalados, se tiene que, el art. 551 del Código Civil, dispone: “(PERSONAS QUE PUEDEN DEMANDAR LA NULIDAD) La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo.”; por su parte el art. 1545, de la citada norma, prevé: “(PREFERENCIA ENTRE ADQUIRENTES DE UN MISMO INMUEBLE) Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.

De antecedentes, se tiene que de fs. 96 a 98 cursan formularios de Folio Real de 08 de noviembre de 2017, de un lote de terreno, ubicado en la unidad vecinal N° 292, manzana N° 8, lote N° 36, zona Sud este urbanización CUPESI, con Matricula N° 7.01.1.05.0037527, con el rotulo de “ANULADA”, que en el cuadro de Titularidad sobre el dominio, en el asiento N° 1, cursa el nombre de Alaca Salvatierra Teodomiro, de una compra venta por Escritura Pública N° 2126 de 02 de diciembre de 2014, presentada en Derechos Reales el 10 de diciembre de 2014; asimismo, en el asiento N° 5, cursa ejecutoria emitida por la juez María Roxana Encinas Castedo, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal 1° de La Guardia, que reitera la cancelación y anulación de matrícula, con registro de 30 de junio de 2017, el mismo que se encuentra corroborado por el testimonio de fs. 327 a 336, emitido por el juzgado antes descrito.

Por otra, de fs. 14 a 16, cursa formulario de Derechos Reales de 15 de octubre de 2015, del lote de terreno, ubicado en la unidad vecinal N° 292, manzana N° 8, lote N° 36, zona Sud este, urbanización CUPESI, con Matrícula N° 7.01.1.05.0037527, a nombre de Alcala Salvatierra Teodomiro.

De los antecedentes señalados, se tiene que los Folios de 08 de noviembre de 2017, de fs. 96 a 98 se contraponen a los de fs. 14 a 16, de 15 de octubre de 2015, siendo los primeros vigentes y de última data en cuanto a los registros que fueron inscribiéndose en la Matrícula Computarizada N° 7.01.1.05.0037527, la misma que conforme lo descrito se encuentra anulada emergente de la disposición emitida por la Juez del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal 1° de La Guardia.

De la norma citada, se establece que el art. 551 del Código Civil, dispone que, para demandar la nulidad de contrato, la persona debe tener interés legítimo, mismo que debe ser acreditada mediante la demostración de la titularidad de un derecho subjetivo que deviene de la invalidez del contrato que se pretende, donde el accionante se encuentre inmerso o sea parte de la constitución del mismo.

Conforme a la norma señalada, se establece que el recurrente, al momento de formular su demanda, solicitó la nulidad absoluta de la escritura pública emitida por Sentencia del Juzgado 10° de Partido Civil y Comercial de la Capital a favor de Miguel Ángel Ríos; la cancelación en las oficinas de Derechos Reales de la Matricula Computarizada N° 7.01.1.05.0041206 de 30 de mayo de 2017, inscrito el lote de terreno N° 36, manzana 8/B, Cupesi; y, el reconocimiento de mejor derecho de propiedad en todo su perímetro del lote N° 36, unidad vecinal 292, manzano N° 8, con la referida matrícula.

Asimismo, de fs. 355 a 356, cursa documento privado de transferencia de terreno, de 11 de diciembre de 1997, suscrito por Carlos Alberto Peña Melgar, Ángel Willy Sanjinez Saavedra como vendedores y Miguel Ángel Ríos, como comprador, por el que transfieren 4 lotes de terreno con una superficie de 1.395 m2., lotes números 18, 19, 20 y 21 del manzano N° 17 y que se deprende de una superficie de mayor extensión, debidamente reconocido en sus firmas el mismo día, mes y año.

En mérito a lo descrito, se puede concluir que el demandante solicitó la nulidad del contrato de transferencia de fs. 355 a 356, de lo cual se infiere que Teodomiro Alcala Salvatierra no interviene en dicha transferencia, ya sea en calidad de comprador o vendedor, o en calidad de heredero de alguna de las partes suscribientes, siendo este un tercero ajeno a la transferencia.

Ahora bien, se entiende por interés legítimo conforme a la doctrina aplicable III.3 del presente fallo, normado por el art. 551 del Código Civil, como presupuesto que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que nos ocupa configura el llamado interés legítimo, aspecto que implica que los efectos generados por el contrato o acto jurídico que se pretende entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda.

Tal y como se señaló en la doctrina aplicable, el actor no solo debió alegar cuál era su interés en la presente causa, sino que debió demostrar con prueba idónea la titularidad del derecho que pretende y que el mismo se encuentra vigente, en pugna o colisión con los efectos generados por la transferencia citada de la cual pretende la nulidad; en otras palabras, era obligación de Teodomiro Alcala Salvatierra, a tiempo de interponer la presente demanda, presentar prueba idónea que acredite su derecho propietario sobre el bien inmueble, toda vez que dicha titularidad se constituye en el derecho subjetivo que vendría a contraponerse al derecho que tiene la parte demandada, acreditando en ese sentido el interés legítimo del cual debe estar revestido para interponer demanda de nulidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 551 del Código Civil y toda vez que su derecho propietario se encuentra anulado como efecto de lo dispuesto por el Juez Público Mixto y Comercial de Familia e Instrucción Penal 1° de La Guardia, debidamente inscrito en Derechos Reales, no cumple con el requisito antes descrito.

En ese sentido, se concluye que la demanda de nulidad fue instaurada por tercero ajeno al contrato descrito en la litis, no habiendo el demandante acreditado su interés legítimo, constituyéndose este último en presupuesto de admisibilidad, referido a la legitimación activa que tendría la parte actora, entendiendo que el derecho subjetivo debe ser real y no hipotético y cuya validez y eficacia dependa inmediatamente de la invalidez del acto jurídico que se pretende anular, la documentación acompañada no configura interés legítimo para pretender la nulidad demandada. Bajo esas consideraciones se verifica que se dio aplicación correcta a lo previsto por el art. 551 del Código Civil.

Con relación a la interpretación errónea del art. 1545 del Código Civil, al respecto, se tiene que, para la viabilidad de la acción de mejor derecho propietario, se requiere cumplir tres requisitos como ser: 1. Que el actor haya inscrito en Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirientes del mismo bien; 2. Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario; y, 3. La identidad o singularidad del bien que se demanda de mejor derecho de propiedad.

Conforme a los antecedentes descritos precedentemente, si bien se tiene identificado que el demandante ahora recurrente, cumple con los requisitos de los numerales 2 y 3; por cuanto la transferencia fue realizada por los mismos vendedores, así como de tenerse identificado el bien; empero, no cumple con el numeral 1, toda vez que la matrícula sobre el derecho propietario del bien inmueble objeto de litigio se encuentra anulado, en mérito a lo dispuesto por autoridad jurisdiccional de La Guardia, correspondiente a la Matrícula Computarizada N° 7.01.1.05.0037527, conforme la documental de fs. 96 a 97, no teniendo derecho real sobre el bien inmueble, así lo dispone el art. 1538 del Adjetivo Civil; en ese contexto, no se advierte una incorrecta valoración de la prueba, por cuanto la anulación de la matricula no deviene de la voluntad del demandado, sino de autoridad judicial competente; en ese contexto, se concluye que la pretensión del actor resulta infundado, al no advertirse errónea interpretación del art. 1545 del Código Civil por parte del Tribunal de alzada.

c) En relación a que la resolución impugnada inobservó los abusos cometidos por Miguel Ángel Ríos, como la demanda a la oficina de Derechos Reales mediante acción pretensorial que radico en el Juzgado Publico 10° en Materia Civil, por otra parte su pedido de cancelación de inscripción de título de propiedad, que no fue viabilizada, el demandado acudió ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal 1° de la Guardia, cuya autoridad jurisdiccional, pronunció la orden de cancelación de registro de su derecho propietario que se encontraba inscrito dentro de la Matrícula N° 7.01.1.05.0037527; de lo cual, los vocales solo se limitaron a mencionar que debería de acudirse ante el mismo juzgado de La Guardia para solicitar la nulidad correspondiente.

Al respecto, no debe perderse de vista que el objeto de revisión de la causa versa sobre la legitimidad para interponer la demanda de nulidad del contrato de transferencia de fs. 355 a 356, que conforme los fundamentos vertidos en el numeral anterior, se tiene que la Matrícula N° 7.01.1.05.0037527, fue anulada por Resolución de 03 de mayo de 2017, conforme el Testimonio de 23 de junio de 2017, cursante de fs. 327 a 336, dentro de las órdenes judiciales que siguió Miguel Ángel Ríos contra Teodomiro Alcala Salvatierra y Néstor Claros Córdova; decisión no recurrida por el demandante, conforme la certificación de 23 de junio de 2017, cursante a fs. 337; en ese contexto, se tiene que el recurrente consintió en la determinación asumida por la autoridad jurisdiccional, al no haber interpuesto recurso alguno, por consecuencia precluyó su derecho a reclamar en esta instancia la resolución señalada, cuando pudo hacerlo ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal 1° de La Guardia, mediante los recursos correspondientes en el plazo y forma dispuesta por el Código Procesal Civil; consecuentemente, no se advierte ninguna transgresión.

En mérito a lo expuesto, no se advierte un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.