AS/0589/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0589/2024

Fecha: 12-Jun-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestacíon

Del examen de los fundamentos en los cuales se sustentan el recurso de casación, interpuesto por Salome Ortiz Estrada vda. de Cruz y Wilbert Cruz Ortiz, se observa que contiene como reclamos los siguientes extremos:

Señalaron que se realizó violación e interpretación errónea de los arts. 138 y 1505 del Código Civil, que determinan dos aspectos fundamentales para la procedencia de usucapión decenal, posesión y plazo útil de diez años; situación que no acontece en el presente caso, puesto que el Auto de Vista Nº 132/2024, reconoció, que por autorización de Félix Cruz Gonzales propietario del inmueble se procedieron a ocupar el hijo, Orlando Cruz Ortiz y yerna, Rosaria Cabrera Barroso el bien inmueble objeto de litis, en condición de detentadores y posteriormente se transformó en posesión ante construcciones iniciadas desde la gestión 2009 hasta 2014; valoración errada por el Tribunal de segunda instancia, ante la celebración del documento de 19 de enero de 2011, compraventa entre Félix Cruz y Orlando Cruz, reconociendo la calidad de propietario vendedor reanudando este derecho, interrumpiéndose el plazo hábil para usucapir, en virtud al art. 1505 del Código Civil, no correspondiendo contabilizar la posesión desde la construcción al pasar los demandantes de detentadores a poseedores ante la compraventa suscrita.

Por otra parte, argumentaron que existe mala valoración de prueba efectuada por el Tribunal Ad quem, en virtud al principio de comunidad de prueba, verdad material contenidos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, ya que no se tomó en cuenta el Folio Real con la Matrícula Nº1.01.1.99.0011334 cursante a fs. 4, se tiene que se adquirió el bien inmueble en calidad de compra en fecha 19 de enero de 2011, pues en este documento sobresale el asiento B-1, en el que se encuentra registrado una anotación preventiva que data del 27 de enero de 2011, elemento que no fue tomado en cuenta correctamente, pues la importancia de la subscripción de resolución de venta, de 28 de abril de 2014 contenido en el asiento C-2, contrato que constituye una vez más el reconocimiento de derecho propietario, operándose nuevamente el art. 1505 del Código Civil, pues es a partir de ellos que cualquier plazo hábil de la posesión se extingue y deja de surtir efectos para la usucapión. Consecuentemente en el caso presente resulta indudable que el Tribunal Ad quem haya efectuado una errónea e inadecuada aplicación de los arts. 138 y 1505 del Código Civil, toda vez que, no existe plazo hábil para dar curso a la usucapión pretendida.

Sostuvieron que el Tribunal de apelación, incurrió en la mala valoración de la prueba ante la resolución de venta suscrita y llevada a cabo entre el causante de los demandantes y de los demandados de fecha 28 de abril de 2014, Asiento C-2, del folio cursante a fs. 4, dejando sin efecto el contrato con base en el cual el causante de los demandantes estaba en posesión del inmueble a usucapir, desde la compra del mismo, reconociendo el derecho por parte de los actores, perdiéndose plazo útil y hábil para ejercer la presente acción.

Denunciaron que las autoridades del Tribunal de alzada incurrieron en errónea valoración de prueba y con ellos del arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil ante la falta de valoración correcta por la autoridad quienes debieron valorar cada uno de los elementos probatorios presentados por las partes de manera razonable y fundada; como ser el hecho de ingresar a la posesión con la promesa de suscribir una minuta de venta misma que ante fallecimiento de Félix Cruz Gonzales y Orlando Cruz Ortiz no se suscribiera; sin embargo conforme el folio real de fs. 4 a 15 y actualizado de fs. 49 a 60, se demuestra la suscripción del documento referido y extrañado, registrado en Derechos Reales de Chuquisaca como anotación preventiva, no siendo valorada correctamente, pues no se pronunciaron al respecto, pese a la suma importancia para el presente proceso y no podían ser desestimada como en los hechos ocurridos.

Por otra parte el art. 145 de la Ley N° 439, señala que la autoridad judicial debe valorar la prueba de acuerdo a su sana crítica y de acuerdo a la valoración que le otorga la ley, omitiéndose valorar el folio real y su contenido trascendental para el presente proceso, igualmente se omitió efectuar este relacionamiento entre la prueba pericial y la testifical de cargo, pues si nos remitimos al informe Pericial, señala la existencia de una construcción en el inmueble a usucapir desde el año 2009; sin embargo existe contradicción de hecho con la prueba testifical al señalar sobre la construcción ya en los años 2007 o 2008, por tanto se presenta contradicción al indicar que anteriormente se contaba con construcción el año 2008, consecuentemente falta a la verdad o el informe pericial erróneo por la contradicción.

Asimismo, se evidenciaría contradicción entre la confesión judicial sobre la ausencia de la demandante en Bolivia entre los años 2007 a 2009 por viajes a España frecuentemente y vive en Bolivia desde el año 2014, no siendo cierto lo expuesto por los testigos al indicar que vivía en Sucre, presentándose una inadecuada valoración de prueba testifical en relación a los demás medios de prueba.

Con base en esos argumentos en su petitorio concluyó solicitando se case en parte el Auto de Vista y deliberar en el fondo se declare improbada la demanda de usucapión decenal.

De la contestación al recurso de casación.

Respuesta por Rosaria Cabrera Barroso Vda. de Cruz y otros (fs. 536 a fs. 538 vta.)

Argumentaron que el recurso de casación es un recurso extraordinario y excepcional, de puro derecho no constituyéndose en una instancia adicional, de lo cual los requisitos para interponer un recurso de casación como el presente, es que la ley exige y ordena debe citarse y señalarse el Auto de Vista al que se refiere y su foliación.

Refirieron que no existiría fundamentos para constituirse como detentadores; sin embargo, dicha afirmación, por los demandados y recurrentes no fue demostrada; contrariamente se habría demostrado de manera incuestionable la posesión del bien inmueble desde el año 2005 hasta la fecha, así como se demostró los trabajos de construcción probados, pago de impuestos por la superficie demandada de 1100 m2., desde la gestión 2005 al presente, demostrándose así contar con el corpus como el animus.

Expresaron, también que el informe pericial cursante de fs. 431 a 437 de obrados, y complementados de fs. 458 a 459, en merito a fotografías satelitales, demuestran de manera científica la existencia de la primera fase de las construcciones ejecutadas, misma que llevo actuaciones previas como movimiento de tierra, diseño y otros, que demuestran la posesión de manera pública y pacifica; actuados que no fueron negados, reclamados, ni observados en el transcurso del proceso, ni en el recurso de apelación, interpuesto por los recurrentes.

Demostrándose la posesión desde el año 2005 a la fecha de la demanda, transcurriendo más de 16 años de posesión continua e ininterrumpida, cumpliéndose así lo dispuesto por el art. 138 del Código Civil, considerando que la citación a los demandados habría transcurrido 17 años, solicitando que debiera computarse desde el 19 de enero de 2011, de considerarse hipotéticamente la misma, cumpliría lo dispuesto por la norma precitada; además de presentarse el plano de loteamiento actualizado presentado por los demandados, cursante de fs. 450 a 451 registrado a nombre de Orlando Cruz Ortiz, reconociéndose así el derecho propietario sobre 1100 m2

En cuanto a la prueba testifical cuestionada por contradictoria con relación al informe pericial se encontraría fuera de lugar, cuando en realidad existe clara relación en tiempos, hechos y lugares, debiendo considerarse que debido al transcurso del tiempo la memoria del ser humano es frágil debiendo considerarse la proximidad al tiempo de los trabajos ejecutados.

Indicaron que, del recurso de apelación los artículos ahora denunciados de infracción jamás fueron mencionados en su debida oportunidad, es decir en el transcurso del proceso. Ahora tratar de justificar su vulneración, sin haberlo efectuado en su oportunidad con las formalidades de ley a esta altura del proceso se trata un error de hecho o de derecho y menos haberlo probado, entre otros demuestra la inconsistencia de su recurso de casación y, por tanto, al no haber sido objeto de recurso de apelación esos puntos, mal podría abrir competencia para que conozca el Tribunal de Casación procediendo dictar infundado el presente recurso.