CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los antecedentes y la doctrina aplicable al caso y teniendo presente lo establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 2210/2012 de 8 de noviembre, N° 1072/2013 de 16 de julio, N° 714/2015-S3 de 6 de julio entre otras, que desarrollaron criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos de casación; se ingresa a resolver el recurso de casación conforme a los puntos del resumen que se tienen descritos en el considerando II.
En el punto 1 del resumen se tiene descrito la denuncia de violación e interpretación errónea del art. 138 del Código Civil con relación al art. 1505, haciendo referencia de manera reiterada la posesión continua de 10 años en virtud a la calidad de compraventa con el documento de 10 de enero de 2011, acto que conllevaría al reconocimiento del derecho propietario sobre el inmueble a favor de fallecido Félix Cruz Gonzales interrumpiéndose el plazo de 2005 a la fecha del documento suscrito.
Al respecto, inicialmente se debe dejar establecido que la violación a la ley, implica la infracción directa de un determinado precepto legal sustantivo; es decir, cuando la autoridad judicial emite el fallo contradiciendo una norma legal terminante y expresa, en cuyo actuar no hay un simple error, sino malicia por parte del juzgador; aspectos que en el caso presente no se advierten por parte del Tribunal de apelación, instancia que fundamentó sobre cada una de las temáticas analizadas explicando las razones de sus conclusiones.
Las normas del Código Civil acusadas de infringidas: arts. 138 y 1505, regulan la interrupción del termino de prescripción por reconocimiento del derecho y reanudación de su ejercicio; sin embargo, los recurrentes no explica de manera concreta de cómo se habrían infringido los citados preceptos legales; al corresponder el documento de compra venta indicando interrupción de plazo debiendo contemplarse desde el 10 de enero de 2011 hasta la demanda de fecha 10 de octubre de 2021, que fue citada en fecha 26 de enero de 2022.
El propietario habría permitido el ingreso al inmueble con la promesa de venta el año 2005 y los actos de disposición desde el año 2009, suscribiéndose minuta de transferencia de compraventa del inmueble, prueba cursante a fs. 4, notificado a los recurrentes en fecha 26 de enero de 2022, cuya certificación de Notaria cursa a fs. 401 y vta., de conocimiento de las partes conforme notificaciones cursantes a fs. 403 a 406; prueba que no fue desconocida expresamente en los términos que establecen los arts. 125 num. 2 y 153.I del Código Procesal Civil, por los sujetos pasivos al momento de contestar la demanda, cuyo silencio o evasivas se considera como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos, tal como dispone la primera norma de referencia, lo que implica que la actora se encontraba en posesión del inmueble en esa fecha; es decir el 10 de enero de 2011 como lo entendió el Tribunal de apelación.
Si bien la indicada documental se trata de una compra venta que solo surte sus efectos entre las partes contratantes, sus herederos y causahabientes; empero, esto es únicamente respecto a los derechos y obligaciones acordados en dicho documento y no así respecto a la posesión real ejercida sobre el inmueble por los compradores, aspecto que sin duda genera sus efectos negativos contra los verdaderos titulares del inmueble contraponiéndose a su derecho de propiedad; posesión que puede surgir esencialmente por una situación de hecho, pero también puede darse por una cuestión de derecho.
Al margen de lo señalado, existe prueba producida, conforme plano de fs. 450 a 451, a nombre de Orlando Cruz Ortiz y colindancias de la misma; evidenciándose de fs. 431 a 437, informe técnico pericial de 03 de noviembre de 2023, complementada a fs. 457 a 459, sobre los siguientes puntos: data, uso, ubicación y superficie del inmueble objeto de litis: ratificando la misma una superficie de 1100 mt2, ubicado en el municipio de Sucre, dentro del radio urbano, exfundo La Florida, establece data de las construcciones, al menos de 14 años, de dos bloques en el año 2009, las cuales se desarrollarían la obra gruesa y posteriormente la construcción definitiva del bloque “A” el año 2012, y la construcción de la cubierta del bloque “B” el año 2014; con un uso residencial por dar cobijo a una familia y uso comercial, por un café internet, con pago de impuestos conforme prueba presentada de fs. 16 a 24, servicios de luz eléctrica, agua potable, internet, placas fotográficas del inmueble, certificación emitida por la junta vecinal de fs. 26 y demás documentación; pruebas que ratifican los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como únicos y exclusivos propietarios del bien inmueble que pretende usucapir.
Por lo antelado, dan cuenta de actos que demuestran el ejercicio de la posesión sobre el bien, la tenencia de dicho bien, manifiesta la explotación económica de la misma, ante la construcción en beneficio propio y descendencia, considerándose posesión continua e ininterrumpida, con goce, uso y aprovechamiento del bien, cambiando la situación de detentadores ante la inversión para las construcciones en poseedores con ánimos de ser dueños; ante la situación descrita, el argumento de la recurrente de negar la posesión de la parte actora por el lapso de tiempo que señala, no resulta evidente.
En el punto 2 del resumen, se tiene el argumento de que existiría mala valoración de prueba cursante a fs. 4, Folio Real de la Matrícula Nº1011990011334 donde se evidencia el registro de compraventa como anotación preventiva y así también que fue cancelada en fecha 28 de abril de 2014, dejando sin efecto el contrato debiendo computarse a partir de la resolución del contrato, aludiendo errónea e inadecuada valoración de la prueba, vulnerando el principio de comunidad de la prueba.
Las reglas de la sana crítica no implican razonar a libre voluntad de manera discrecional o arbitrariamente, sino más bien se encuentran regidas por las normas de la lógica y la experiencia; no pudiendo aludir como agravio en la tramitación de la prueba hechos no reclamados ni expuestos, debiéndose tener presente que la resolución de alzada, no debe incorporar aspectos que no han sido debatidos durante la tramitación del proceso, al correrse el riesgo, de ser acusada de ultra petita (más allá de lo pedido); por el contrario el Auto de Vista Nº 132/2024, ha circunscrito su resolución sobre los puntos apelados, respondiendo en forma clara y expresa a cada punto alegado como gravoso, con argumentos faticos y jurídicos.
De la revisión de obrados la prueba propuesta y descrita en el punto 1, fueron de conocimiento de ambas partes; los agravios descritos en la apelación cursante a fs.491 a 497 vta., resueltos por Auto de Vista Nº 132/2024, de 12 de abril de 2024, la legitimación para recurrir se encuentra descrita en el art. 272 del Código Procesal Civil, cuyo texto señala: “I. El recurso sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista.
II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada.”
Ante la revisión realizada por el principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, al realizar la apelación se determinó un límite formal, en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a los formulados en la apelación por el impugnante.
Por la congruencia externa e interna: las resoluciones judiciales, se prohíbe al juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, la congruencia interna, referido a que si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.
Ante lo expuesto el agravio acusado no fue propuesto ni planteado dentro del desarrollo del proceso a pesar de tomar conocimiento de las partes y haber sido expuesto para su análisis por la autoridad judicial conforme actuado de fs. 383 a 384, no pudiendo darse casos de incongruencia ultra petita, al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y citra petita, cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por apelantes.
El punto 3 del resumen, contiene en su mayoría argumentos reiterados que ya fueron analizados y resueltos, quedando simplemente por aclarar algunos aspectos; entre estos se tiene la denuncia por falta de valoración correcta por la autoridad Ad quem ante la violación al principio de comunidad de prueba, así como contradicción en los testigos sobre los años de construcción del inmueble.
En el caso presente, como se dijo anteriormente, la documental a fs. 4, no fue observada por la parte demandada, debiendo considerarse la integración de los conceptos de congruencia de la resolución, así como locución per saltum, descritas en la doctrina legal aplicable, señaladas en los numerales III.4 y III. 5 del presente fallo, es decir, para que el Auto de Vista Nº 132/2024, se encuentre habilitado para ser considerado en el análisis, el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba testifical, este argumento debió ser expuesto a tiempo de interponer recurso de apelación y fundamentar en que radica tal error de valoración probatoria, al no haberlo realizado oportunamente dentro del proceso, ante la citación de la demanda, ni conforme se evidencia de fs. 383 a 384 acta de audiencia, ni tampoco ante certificación cursante a fs. 401 y vta., actuados que versan sobre la resolución de venta; por voluntad propia no ejerció defensa de manera oportuna en todo el desarrollo del proceso, cuando en primera instancia tenía las posibilidades de exponer como prueba, contradecir e incluso enervar la pretensión de la parte demandante; sin embargo, no lo hizo, compareciendo recién en etapa de casación.
Como se tiene señalado en la doctrina aplicable, y el desarrollo del proceso se procedió a convalidar el folio real cursantes de fs. 4 a 5, de fs. 49 a 60; certificación cursante a fs. 401 y vta., con referencia a la resolución de la venta, declaración testifical de fs. 441 a 447 e informe pericial, debidamente notificadas a las partes, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar, presentándose así la preclusión de dicho actuado, ante la presentación del recurso de apelación cursante de fs. 491 a 495 y de fs. 496 a 498 contra la Sentencia N° 21/2024 cursante de fs. 476 a 478, pues al no presentar como agravio ninguna de los hechos descritos, se procedió a ratificar, las pruebas y actuados, al no ser parte de la apelación en su oportunidad, dotan plena eficacia jurídica, presentándose así la convalidación por conformidad pasividad que se interpreta como un elemento saneador para actos de nulidad.
De lo expuesto anteriormente el desarrollo del proceso continuara concluyendo etapas, ante la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal al desarrollarse el proceso ante etapas en forma sucesiva y clausura definitiva de cada una de ellas no pudiendo retrotraerse etapas salvo reclamación oportuna sobre irregularidades procesales.
Finalmente, ante el análisis de autos se advierte que pasan por alto el recurso de reposición y apelación, formas regulares de impugnación dentro del proceso, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación, plasmándose así el per saltum (pasar por alto) los reclamos de forma vertical, entendimiento ya vertido por varios Autos Supremos, conforme la fundamentación jurídica, y conforme la revisión de actuados, la prueba documental fue parte del proceso; sin embargo, no fue expuesta como una agravio ni denunciado oportunamente a los Tribunales inferiores, plasmándose así el salto de instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, misma que su competencia corresponde a los agravios que oportunamente fueron apelados ante el Ad quem, no mereciendo pronunciamiento alguno en segunda instancia, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en virtud del principio descrito para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia.
En este sentido, la congruencia en las resoluciones judiciales prohíbe al juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitándose únicamente a lo deducido por las partes, cuidándose así el hilo conductor que dote de orden y racionalidad de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva, vale decir, se pretende evitar que en una misma resolución, exista consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso analizado, devienen en infundados, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil, dejando establecido que, en cuanto al memorial de respuesta al recurso de casación de fs. 536 a 538 vta., la parte demandante deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.
