CONSIDERANDO II: Presupuestos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271, 272, 273 y 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley N° 439.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 158/2024, de 20 de marzo, que cursa de fs. 215 a 219 vta., se advierte que este resuelve el recurso de apelación que los demandados reconvencionistas Guilherme Tortato Villarroel por sí y en representación de Ernesto Villarroel Carrizales, interpuso contra la Sentencia de primer grado dictada dentro del proceso ordinario de resolución de contrato; en ese mérito, el Auto de Vista se constituye en una resolución recurrible en casación conforme a la previsión contenida en el art. 270.I del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 220 vta., se observa que Guilherme Tortato Villarroel por sí y en representación de su padre Ernesto Villarroel Carrizales, fue notificado con el Auto de Vista, el 27 de marzo de 2023, y como el recurso de casación fue presentado el 05 de abril del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico a fs. 221, se infiere que la impugnación objeto de la presente resolución, fue interpuesta dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
Guilherme Tortato Villarroel por sí y en representación de su padre Ernesto Villarroel Carrizales, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 158/2024, de 20 de marzo, que cursa de fs. 215 a 219 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, pues, por memorial de fs. 161 a 164, interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, dando lugar a la emisión del Auto de Vista que, en atención al recurso de apelación que también interpuso la parte actora, revocó parcialmente la sentencia apelada declarando probada en parte la demanda principal, por lo que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical y a lo establecido en el art. 272.I del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, la parte demandada acusa los siguientes extremos:
a) Sostuvo que los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada son manifiestamente incongruentes y errados, pues se declaró probada en parte la demanda interpuesta por Guido Beltrán Choque sustentado en el argumento falso que habría realizado pagos parciales de la segunda cuota, cuando del análisis de las pruebas acompañadas por el demandante y fundamento de su pretensión, estaba demostrado que este no cumplió con el pago de la segunda cuota de $us. 20.000 hasta el 30 de diciembre de 2016, plazo que era perentorio, pues los pagos a los que se refiere el citado Tribunal los realizó de forma extemporánea, es decir de forma posterior al vencimiento del plazo perentorio que sí fueron tomados en cuenta por el Juez de la causa, lo que denota el incumplimiento del pago de los $us. 70.000.
b) Denunció error de hecho en la valoración de los pagos parciales que efectuó el demandante, pues estos, contrariamente a lo estipulado en 1a cláusula décima del contrato objeto de litis, fueron pagados a partir del 16 de mayo de 2017 hasta el 21 de septiembre de 2017, es decir, cuando el plazo ya feneció, situación que también denota el error de derecho en que incurrió el Tribunal Ad quem por otorgar valor probatorio a los 4 pagos parciales, que al haber sido efectuados fuera del plazo estipulado no tienen eficacia jurídica.
De esta manera, solicitó se case el Auto de Vista recurrido por la existencia de errores de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.
De estas consideraciones se verifica que el recurso de casación, objeto de análisis, cumple con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual, corresponde su admisión.
