CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. María Luisa Flores Torrez, por sí y en representación de René Rómulo y Freddy Eugenio, ambos Flores Torrez, mediante escrito de fs. 59 a 64 vta., subsanado a fs. 126, planteó demanda ordinaria de nulidad de compraventa más resarcimiento de daños y perjuicios contra Nazario Canaza Ajhuacho y Mabel Canaza Murillo; quienes una vez citados, por escrito de fs. 226 y vta. contestaron de manera negativa a la demanda; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 016/2023, de 21 de noviembre, que cursa de fs. 513 a 518 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 2° del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro declaró PROBADA la demanda, y en consecuencia, la nulidad e ineficacia legal del documento de 20 de julio de 2022 relativo a la transferencia del inmueble ubicado en calle Cochabamba Nº 5698, esquina Velasco Galvarro otorgado por Názaro Canaza Ajhuacho en favor de Mabel Canaza Murillo; asimismo, ordenó la cancelación del registro propietario de la segunda de estos, consignado en el Folio Real Nº 4.01.1.01.0049467, inciso A, asiento 1; y el pago de daños y perjuicios a favor de los demandantes, a ser determinados en ejecución de Sentencia.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Nazario Canaza Ajhuacho y Mabel Canaza Murillo, mediante memorial de fs. 527 a 531 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista Nº 118/2024, de 01 de abril, a través del cual, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 016/2023, de 21 de noviembre, en base a los siguientes argumentos:
a) Si bien el recurso identifica un artículo, no especificó a qué cuerpo de leyes pertenece, correspondiendo remitirnos al art. 145.I y II del Código Procesal Civil, se evidencia que el A quo realizó una adecuada valoración de los medios judicializados en el proceso.
b) A tiempo de realizar una amplia fundamentación sobre la nulidad del contrato, respecto a que no se sabe cuál es el análisis que inclinó al Juez a otorgar la tutela, refirió que en el presente caso, el A quo determinó la nulidad en base al art. 549, nums. 1 y 2 del Código Civil, así como el art. 485 de la misma norma, en el entendido de que al no ser el propietario quien figura como vendedor en el documento objeto de la litis, no existe objeto dentro del contrato que suscribió, disponiendo la nulidad del documento que tiene repercusión retroactiva sobre los actos que a su vez, dicho acto nulo produjo.
c) Que, en el caso no se advierte que la Sentencia hubiera incurrido en formas de indefensión para establecer una sanción de nulidad, tampoco existe vulneración al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa; al contrario, el A quo subsume su decisión a los elementos probatorios desarrollados en la litis. Por otro lado, la demandante no fundamentó jurídica, doctrinal y jurisprudencialmente su solicitud de nulidad de la Sentencia.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Nazario Canaza Ajhuacho y Mabel Canaza Murillo, mediante memorial de fs. 565 a 572, recurso que es objeto de análisis.
