AS/0599/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0599/2024

Fecha: 12-Jun-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y su contestación.

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Nazario Canaza Ajhuacho y Mabel Canaza Murillo, se observa que acusaron:

a) Vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil, debido a que el Ad quem únicamente manifestó que el Juez de primera instancia realizó una adecuada valoración de los medios probatorios, sin considerar que era su obligación examinar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando las que le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su propio criterio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En el caso, la Sentencia no reúne la exigencia de la motivación, principalmente en lo que corresponde a la pertinencia, por lo que el Tribunal de apelación no resolvió los agravios expresados en el recurso.

b) Que, en el caso, para fundar la ilicitud del documento de compraventa no se analizó si concurrió falsedad en su vertiente material o ideológica, menos se estableció el objeto del contrato. Al margen de ello, refirieron que en atención al principio de congruencia, no se puede demandar la nulidad de aquello que no nació a la vida jurídica, debido a que no surtió ningún efecto legal.

Manifestaron que no existe fundamento respecto al dolo, máxime si se considera que cada uno de los contendientes tenían su folio real; es decir, no se ha hecho desaparecer el nombre de la demandante debido a que Nazario Canaza Ajhuacho, de conformidad a los arts. 595 y 596 del Código Civil, tenía la facultad de vender cosa ajena y es precisamente en ese mérito que se generó un nuevo folio real que no atañe a la demandante, consecuentemente las acciones fueron enmarcadas en la normativa legal y no pueden ser objeto de nulidad.

De igual forma, alegaron que se desconoce cuál es la prueba que generó convicción en el Juez respecto a la pretensión; en tanto que la causa ilícita simplemente fue conceptualizada sin la debida subsunción.

c) Con relación al fundamento por el cual el A quo tuteló la pretensión invocada, refirió que el Ad quem se limitó a transcribir lo expresado en Sentencia, sin cumplir con la exigencia de la motivación, que debió tomar el documento base de la acción y analizarlo, describiendo por qué no se podía girar el indicado documento, la ilicitud y la forma en la que se configura con la transferencia, así como la inexistencia del objeto.

d) Ausencia de motivación respecto a la determinación de daños y perjuicios a ser calculados en ejecución de Sentencia, pues no se demostró el daño emergente y perjuicio inminente a favor de la demandante; empero, a pesar de la ausencia de estos fundamentos, el Juez declaró probada la demanda así como el resarcimiento de daños y perjuicios, que no fue debatido en el curso del proceso, y consecuentemente no existe soporte legal para sumir tal determinación.

e) Vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil, pues no se observó la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, las que no fueron individualizadas ni analizadas conforme a la sana crítica.

Se acusó transgresión al art. 3.II del Adjetivo Civil en atención a que no existe parte motivada con el estudio de los hechos probados y no probados, no existió evaluación de la prueba y cita de leyes en las que se funda, bajo pena de nulidad.

Infracción del art. 215 num. 3 de la referida norma Adjetiva Civil de la parte dispositiva de la Sentencia, debido a que el Juez de primera instancia no fijó las bases sobre las cuales deberá hacerse la liquidación del pago de los daños y perjuicios en ejecución.

En ese sentido, los recurrentes acusaron que la Sentencia adolece de defectos estructurales, como la fundamentación en el marco jurídico, fáctico y probatorio, por lo que no puede nacer a la vida jurídica mientras se vea afectado su derecho al debido proceso en la vertiente de motivación, establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

Finalmente, expuso la existencia de una flagrante violación de los arts. 804, 805, 811 y 1309.I del Código Civil; arts. 6, 145, 164, 364 y 365 del Código Procesal Civil; arts. 30, 50, 90.II de la Ley 483 de 25 de enero de 2014; arts. 63.I y 77 del Decreto Supremo Nº 2189.

Con estos fundamentos pidió se case el Auto de Vista y anule las resoluciones de primera y segunda instancia, disponiendo que el A quo dicte nueva Sentencia cumpliendo con las previsiones legales observadas.

2. Notificados los demandantes; por escrito de fs. 575 a 581, María Luisa Flores Torrez, por sí y en representación de René Rómulo y Freddy Eugenio, ambos Flores Torrez respondió al recurso de casación esgrimiendo los siguientes fundamentos:

a) Que, la casación opuesta por los recurrentes adolece de técnica recursiva e incumple con los requisitos de procedencia de este recurso, debido a que los mismos manifestaron que se vulneró el principio de pertinencia; sin embargo, no existe normativa legal sobre aquel, no determinaron si emerge de la jurisprudencia ordinaria o constitucional, resultando improcedente.

b) Con relación a la vulneración del art. 145, nums. 1 y 4, así como arts. 213 y 215, todos del Código Procesal Civil, alegó que no se identificó en qué sentido se hubiera vulnerado alguno de sus derechos, o si el A quo incurrió en error de hecho o de derecho, por lo que carece de fundamento argumentativo.

De igual manera, indicó que los recurrentes se limitaron a citar los arts. 804, 805, 811 y 1309.I del Código Civil; arts. 6, 145, 164, 364 y 365 del Código Procesal Civil; arts. 30, 50, 90.II de la Ley 483 de 25 de enero de 2014; arts. 63.I y 77 del Decreto Supremo Nº 2189, sin realizar la operación argumentativa, incumpliendo lo previsto por el art. 274.I del Código Procesal Civil, lo que acarrea la improcedencia del recurso.

c) Que, corresponde desestimar el recurso; toda vez que, se limitan a realizar un análisis de los fundamentos expresados en la Sentencia, olvidando que es impertinente sustentar la casación en las vulneraciones que hubiera generado el A quo, en todo caso, este recurso debe ir orientado a observar el Auto de Vista, conforme se tiene de la doctrina emitida por el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo Nº 214/2016, de 14 de marzo; y, Auto Supremo Nº 1083/2017-RI, de 12 de octubre.

d) Con relación a la nulidad, los recurrentes pretenden justificar su actuar en los arts. 595 y 596 del Código Civil, referentes a la venta de cosa ajena, que no es aplicable en el presente caso, por cuanto esta norma está reservada para causas lícitas que cuentan con el consentimiento del propietario y son permitidas por la norma transcrita, empero no puede ser empleada para cometer ilícitos, como lo es el presente caso, en el que los demandados no acreditaron tener ningún tipo de autorización de los legítimos propietarios para proceder a la venta del bien objeto del proceso.

La normativa civil establece que son sancionados con nulidad, la causa ilícita y falta de objeto; bajo estos parámetros, el contrato suscrito entre Nazario Canaza Ajhuacho y Mabel Canaza Murillo, sería nulo; toda vez que, el contrato carecería en cuanto a su objeto de los requisitos establecidos en el art. 485 del Código Civil al no tener el primero de estos, el derecho de propiedad del bien transferido; es decir, la nulidad se encuentra sustentada en el art. 549, nums. 1 y 2 del Código Civil.

e) Respecto al resarcimiento de daños y perjuicios, los recurrentes se limitaron a establecer que no existiría base probatoria, bajo el argumento de que se encontrarían en calidad de anticresistas; no obstante, se hicieron pasar por propietarios para fraguar el documento que se pretende anular, usufructuando el mismo a través de terceras personas, extremo evidenciado de la documental consistente en Factura Nº 000023, por la que se corrobora que los demandados se encuentran lucrando a costa del patrimonio de su familia, restringiendo su derecho a hacer uso exclusivo de las facultades que prevé la ley, como la de generar frutos civiles.

De igual manera, refirieron que, en atención a la teoría sustentada por los mismos demandados en su recurso de casación, cuando concurre dolo del deudor, la reparación se hace extensible también a lo que es consecuencia inmediata y directa del daño ocasionado, pudiendo reclamarse también el lucro cesante cuando sea consecuencia directa e inmediata del hecho; en el caso, Nazario Canaza Ajhuacho obró con dolo al otorgar a terceras personas un bien perteneciente a su familia con fines lucrativos y a costa de su patrimonio, haciéndose pasar por propietario cuando era únicamente anticresista.

Con lo que solicitó se tenga por improcedente el recurso de casación; y en caso de ingresar a su análisis, se pronuncie Auto de Vista declarándolo infundado.