CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Con el propósito de resolver el recurso en análisis, dentro del marco establecido por la resolución recurrida, los fundamentos del recurso resumido supra, así como la doctrina legal establecida para el presente caso, se pasan a resolver de la siguiente manera:
a) El primer motivo del recurso de casación reclamó la vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el argumento de que el Ad quem únicamente manifestó que el Juez de primera instancia realizó una adecuada valoración de los medios probatorios, sin considerar que era su obligación fundamentar su resolución con criterio propio, hecho que deviene en la ausencia de motivación de la Sentencia.
Al respecto, inicialmente se hace indispensable remitirnos a la previsión contenida en el art. 271.I del Código Procesal Civil, que establece “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.”
En ese sentido, los recurrentes alegaron la vulneración al art. 145 de la norma Adjetiva Civil, referente a la obligación de la autoridad judicial de valorar la prueba conforme a los parámetros que la misma cita legal establece, por lo que su recurso se encontraría fundado en la apreciación de las pruebas en las que hubiera incurrido el A quo, empero no refieren cual o cuales hubieren sido las pruebas erróneamente apreciadas por el Juez de instancia, si existió error de hecho o de derecho en la apreciación de cada una de ellas, menos la valoración correcta de las mismas.
Como se podrá evidenciar, el recurso de casación no cumple con el art. 271.I del Código Procesal Civil; no obstante, con la finalidad de dar respuesta a este punto, se tiene que el Auto de Vista observó la ausencia de fundamentación de agravios, señalando que el A quo realizó una adecuada valoración de los medios de prueba judicializados en el proceso en los Considerandos I y II de la Sentencia apelada, repetido en el Considerando III, dejando claro que la fundamentación debe absolver de manera clara y precisa la motivación que exige el debido proceso, sin necesidad de ser amplia o ampulosa.
En mérito a lo manifestado por el Ad quem en respuesta a este agravio, se tiene que el Considerando I de la Sentencia Nº 016/2023, de 21 de noviembre, establece la naturaleza jurídica de la acción de nulidad desde el punto de vista doctrinal; más adelante, los Considerandos II y III, detallan las pruebas de cargo y descargo, respectivamente, dejando establecido en cada una de ellas, los derechos que fueron acreditados; tal es así que, conforme se tiene de los apartados descritos supra, por la información rápida adjuntada a la demanda a fs. 35, y certificado treintañal de primer registro de fs. 471 a 472, fue corroborado el derecho propietario que asiste a las demandantes; en tanto que, el derecho que respalda a los demandados proviene de la inscripción en la oficina de Derechos Reales ordenada en proceso de regularización de derecho propietario del inmueble ubicado en la calle Cochabamba Nº 5698, esquina Velasco Galvarro, que no contaba con antecedente dominial para el tracto sucesivo y autoriza la creación de un primer registro a nombre de Mabel Canaza Murillo; que, a su vez deviene de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas incoada contra Nazario Canaza Ajhuacho para dar validez al documento de transferencia objeto de la litis, extremo cotejado por las fotocopias del proceso referido que cursan en obrados de fs. 344 a 463.
De otro lado, de los apartados descritos en el párrafo que precede, se tienen pruebas, como ser fotocopias de proceso de usucapión de fs. 276 a 312, intentado por los recurrentes con la finalidad de adquirir el derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis, empero los demandados no demostraron a través de medios de prueba fehacientes que tuvieran mejor derecho propietario que los actores, tampoco rebatieron el acervo probatorio presentado por los demandantes dentro del presente proceso y que acreditan su derecho primigenio; al margen de ello, los documentos presentados por la parte demandante de fs. 46 a 48, acreditan que Nazario Canaza Ajhuacho ingresó a ocupar el bien en calidad de anticresista.
De lo expuesto, se deduce que, como refirió oportunamente el Auto de Vista, es incorrecta la aseveración de los recurrentes; toda vez que, la Sentencia en sus Considerandos I, II y III, detalla las pruebas presentadas por ambas partes, con la debida explicación de aquellas que sirvieron de fundamento al A quo para la decisión asumida en Sentencia.
b) y c) El segundo y tercer motivo del recurso de casación guardan relación en cuanto a los reclamos expresados, por lo que, en atención al principio de concentración, consagrado en el art. 1, num. 6 del Código Procesal Civil, se desarrollan de manera conjunta, encontrando inicialmente que ninguno de ellos observó la previsión del art. 271.I de la norma Adjetiva Civil; sin embargo, se pasan a resolver con la finalidad de dar respuesta a la parte recurrente.
Con relación a que no se analizó si concurrió falsedad material o ideológica, y no fue establecido el objeto del contrato, el Auto de Vista detalló los fundamentos por los cuales la Sentencia dio curso a la nulidad accionada; que, contrario a lo manifestado por los demandados, estableció que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir, el objeto del contrato es la obligación de las partes.
Respecto a la nulidad pretendida, dejó establecido que ésta procede en el art. 549 num. 1: “Por faltar en el contrato, el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez.”, y 2: “Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley.”
Por su parte, el art. 485 de la norma Sustantiva Civil establece que: “Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable.”, norma que ha sido ampliamente desarrollada en la doctrina emitida por este alto Tribunal, como es el caso del Auto Supremo Nº 878/2018, de 05 de septiembre, que a su vez refiere al Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre del 2014, ambos pronunciados por esta Sala, que dejaron establecido que: “el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien” (Las negrillas fueron añadidas).
La normativa, así como doctrina establecidas por este Tribunal en el mismo sentido que la referida precedentemente, han sido ampliamente desarrollados por las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, respectivamente, en sentido de que la causal que determinó la nulidad en el caso que nos ocupa, es que el contrato no era posible. La ausencia de este requisito se debe a que Nazario Canaza Ajhuacho en su condición de vendedor, en el momento de la suscripción del contrato privado de 20 de julio de 2022, relativo a la transferencia del inmueble de la calle Cochabamba Nº 5698, esquina Velasco Galvarro, no era el propietario del mismo, y consecuentemente no se encontraba en la posibilidad de realizar su transferencia.
De otro lado, resulta contradictorio que los recurrentes aleguen que no se puede demandar la nulidad de aquello que no nació a la vida jurídica, debido a que no surtió ningún efecto legal, no obstante de que utilizaron el documento objeto de la litis con la finalidad de interponer una medida preparatoria de reconocimiento de firmas que les permitiera instaurar proceso de regularización de derecho propietario del inmueble que fue transferido con la finalidad de lograr su inscripción en Derechos Reales.
De igual manera, los recurrentes manifestaron que no fue acreditado el dolo debido a que cada uno de los contendientes tenía su folio real, y que los recurrentes poseían la facultad de vender el inmueble, de conformidad a los arts. 595 y 596 del Código Civil.
Sobre el particular, inicialmente se debe considerar que, si bien los demandados hicieron inscribir su derecho propietario a través de un proceso de regularización, y como resultado de ello ambas partes tendrían números de matrícula diferentes, ambos corresponden al mismo bien. Al margen de ello, se debe considerar la existencia de los documentos de anticrético que cursan en obrados y de los cuales se puede colegir que era de conocimiento de Nazario Canaza Ajhuacho que el inmueble en el que se encontraba viviendo en calidad de anticresista pertenecía a los demandantes, consecuentemente no es posible recurrir al argumento de la existencia de dos partidas con la finalidad de justificar su actuar.
En este punto, cabe recordar a los demandados que, estando inscrito el derecho propietario de los actores con anterioridad al suyo, éstos debieron en todo caso acreditar la existencia de un mejor derecho propietario que les asista, a efectos de que pueda ser considerado por el A quo, empero pese a que intentaron adquirir el inmueble transferido a través de un proceso de usucapión decenal o extraordinaria, cuyas copias se encuentran en el expediente, ésta no fue probada a través de una Sentencia ejecutoriada que acredite su derecho, tampoco demostraron en la tramitación de la causa que disponían de la facultad para vender cosa ajena, no debiendo perder de vista que, todos los contratos (sin excepción alguna) deben cumplir con las previsiones contenidas en los arts. 549, nums. 1 y 2, y 485 del Código Civil.
Como emergencia de lo manifestado, se logró determinar que no es evidente la ausencia de motivación en el Auto de Vista, que dio respuesta a los agravios reclamados en el recurso de apelación, recordando a ambas partes que la carga procesal asumida en el presente proceso, les impone a demostrar sus pretensiones y desvirtuar las de contrario, en el caso fueron debidamente analizadas y fundamentadas las pruebas presentadas por ambas partes, conforme se desprende de las resoluciones de primera y segunda instancia.
d) En cuanto a la ausencia de motivación respecto a la determinación de daños y perjuicios a ser calculados en ejecución de Sentencia, el Auto de Vista en el numeral 6 del apartado consignado como “De la subsunción”, dejó establecido que la resolución de primera instancia dispuso que esta decisión no fue consignada de manera ultra petita; toda vez que, se constituye una pretensión accesoria emergente de la principal, que responde al principio de congruencia externa, y cuya determinación está sujeta a la ejecución de la Sentencia.
En ese entendido, el Tribunal de apelación al determinar que el pago de daños y perjuicios en favor de los demandantes se cuantificará en ejecución de Sentencia, lo realizó en función a la postulación realizada por la parte demandante, donde se hizo conocer el daño causado por los recurrentes a sus personas al haber limitado su legítimo derecho sobre el inmueble de la calle Cochabamba, esquina Velasco Galvarro, usufructuando y dando en alquiler tiendas que forman parte del mismo, lo que contraviene su economía; toda vez que, les priva del goce de frutos que podrían percibir sobre el bien, que se encuentra en un lugar céntrico y comercial; en ese marco, el demandado debe comprender que el art. 215 del Código Procesal Civil da la posibilidad que cuando se condene el pago de daños y perjuicios la autoridad judicial debe establecer la suma líquida y el plazo determinado para su cumplimiento; pero de forma excepcional también prevé, que puede fijar las bases sobre las cuales habrá de hacerse su liquidación en ejecución de Sentencia; en ese entendido, el Tribunal de alzada optó por esta forma excepcional, al determinar que el pago de daños y perjuicios en favor de los demandantes se cuantificará en esa etapa del proceso, oportunidad en la que los sujetos procesales que intervienen en la presente causa, podrán ejercer las facultades que la ley les franquea a efectos de hacer prevalecer sus derechos con relación a este pago.
e) El último agravio expuesto por los recurrentes en su memorial de casación, realizó una breve explicación de la parte de la fundamentación del Auto de Vista relativa a la falta de demostración de elementos que permitan aseverar que la resolución de primera instancia no incurrió en ninguna forma de indefensión; empero, el desarrollo de este punto hace alusión a los argumentos establecidos en Sentencia, incumpliendo con el art. 271 del Código Procesal Civil.
En principio, se debe recordar que, conforme estableció la doctrina emitida por este Tribunal a través de diferentes resoluciones, entre las que se encuentra el Auto Supremo Nº 493/2014, de 04 de septiembre, emitido por esta Sala: “… el recurso de casación como tal, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión y reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. De esta manera el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, el mismo que puede ser planteado en la forma o en el fondo, o en ambos casos a la vez, conforme lo establece el art. 250 del ya citado código…”,
Del párrafo que antecede, se concluye que, una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario exige que el recurso de casación sea interpuesto contra la resolución de segunda instancia; es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta lo establecido en el art. 270 del Código Procesal Civil, entonces todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de alzada y no así, lo expresado en la Sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar, resolver y declarar infundado o casar el Auto de Vista y no la Sentencia, como ocurrió en el presente caso.
No obstante lo manifestado precedentemente, como ya se tiene referido, la Sentencia realiza un detalle de la prueba producida por ambas partes en su Considerando III, analizando cada una de las que formaron convicción en el A quo a efectos de determinar la nulidad del contrato objeto de la litis; consecuentemente, no resulta evidente el reclamo efectuado por los recurrentes; toda vez que, la Sentencia contiene la debida fundamentación, y guarda congruencia externa e interna, en resguardo de los derechos de ambas partes.
Finalmente, la violación de los arts. 804, 805, 811 y 1309.I del Código Civil; arts. 6, 145, 164, 364 y 365 del Código Procesal Civil; arts. 30, 50, 90.II de la Ley Nº 483 de 25 de enero de 2014; arts. 63.I y 77 del Decreto Supremo Nº 2189, no fue justificada por los demandados, quienes se limitaron a señalar que las referidas normas fueron conculcadas, empero no explicaron cuál fue la determinación o actuar del Juez que hubiera transgredido las mismas, inobservando la previsión del art. 271 del Código Procesal Civil, lo que impide a este Tribunal realizar un análisis del Auto de Vista en sentido de establecer si la normativa descrita fue vulnerada por el Ad quem, máxime si se considera que las referidas normas no fueron objeto de impugnación en el recurso de apelación.
De lo expuesto se deduce que el Auto de Vista se encuentra plenamente motivado y justificado en relación a las pruebas aportadas por ambas partes, respondiendo a cada uno de los motivos del recurso de apelación y su respuesta; en consecuencia, no es evidente la vulneración alegada por el recurrente.
En conclusión, el Tribunal de alzada detalló en el Auto de Vista los motivos alegados por los recurrentes, haciendo alusión a las pruebas correspondientes en cada caso, de lo que se desprende que no existió vulneración a ningún derecho, resultando que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
