AS/0600/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0600/2024

Fecha: 12-Jun-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el actor acusó lo siguiente:

a) Vulneración del debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, emergente de la nula valoración de la prueba pericial, quebrantando los arts. 218.I, 213 num. 3, 145.I y II del Código Procesal Civil.

Bajo ese epígrafe, refirió que el auto de vista recurrido incurrió en falta de valoración del informe pericial, que conlleva falta de motivación y fundamentación y torna la resolución en arbitraria, limitándose a realizar una copia de las conclusiones arribadas por el perito; extremo que se hace más evidente, porque éste no niega su participación en la ejecución de la obra, sino que, estableció que no se pudo determinar de manera exacta los volúmenes ejecutados; sin embargo, en el primer motivo de apelación, se señaló claramente que en la sentencia, se declaró el cumplimiento del contrato por parte suya, debido a que toda la prueba producida en el proceso, documental, testifical y sobre todo la confesión judicial, demostraron que su persona cumplió con su obligación contraída tanto en el contrato de obra escrito, como en el verbal; de ahí que, al no haberse apelado la sentencia por la parte demandada, quedó incólume respecto del hecho de haber declarado cumplida la obligación asumida por el demandado; en ese marco, se manifestó en apelación que al haberse tenido ese hecho como acreditado, correspondía declarar probada la demanda y no de manera incongruente, declarar improbada por falta de prueba pericial si ya se había establecido como probada y cumplida la obligación, conforme señala el art. 568 del Código Civil.

Señaló que los aspectos referidos, son vitales para el recurso de casación, porque debió valorarse el informe pericial; en el caso, no ocurrió así, no obstante de lo establecido por el art. 218.I del Código Procesal Civil, que impone al tribunal de alzada, el deber de cumplir con el art. 213 num. 3 del mismo cuerpo normativo, relativo a la valoración de la prueba, exigencia que no fue cumplida y acarrea nulidad.

Por otro lado, acusó la transgresión del art. 145.I y II del Código Procesal Civil, porque, al no ser el informe pericial la única prueba producida, al margen de copiar sus conclusiones, necesariamente debió valorar el referido informe y considerar además, el resto de la prueba producida, que sirvieron de base para que en primera instancia se declare probado el cumplimiento de la obligación asumida por parte suya, que nunca fue objeto de apelación.

b) Violación del principio de verdad material, consagrado en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y los arts. 1 num. 6 y 134 del Código Procesal Civil.

Al respecto señaló que, pese a que en primera instancia se comprobó el cumplimiento de su obligación en el proyecto; es decir que cumplió con la obligación pactada en los contratos, de manera incongruente y contradictoria, se declaró improbada la demanda, por no haberse producido prueba pericial.

El Auto de Vista recurrido, a su turno, agrava y arrastra la vulneración señalada, debido a que se limita a copiar las conclusiones del informe pericial producido en segunda instancia, en el que se manifiesta que no pueden determinarse los volúmenes ejecutados por parte suya; y sobre esa base, sin aplicar el principio de verdad material, sino solamente el sentido de justicia en el plano formal, confirmó la sentencia, manifestando que al ser indeterminados los volúmenes ejecutados por el actor, no puede determinarse en cuales habría participado; sin percatarse que el propio demandado en la contestación a la demanda, nunca negó el número de volúmenes ejecutados en la forma en la que fueron demandados; lo único que hizo, fue cuestionar que el trabajo encomendado tenía fallas; aspecto en el que aplica el art. 137.I del Código Procesal Civil; es decir, que carece de prueba un hecho admitido, extremo que, vinculado al art. 125 num. 2 del Adjetivo Civil, se constituye en un hecho admitido, por no haber negado el demandado los números de volúmenes ejecutados.

Refirió que, se demandó el cumplimiento de obligación, traducido en el pago de Bs. 291.905, por parte de Mario Huarita Salamanca, emergente del contrato de 19 de septiembre de 2016 y el contrato verbal de modificación, habiendo detallado en la demanda, todos los ítems que fueron ejecutados por su persona, con descripción de volúmenes y cantidades, así como la modificación verbal respecto del tamaño de las cámaras de inundación tipo 1 y 2, modificando el precio del contrato escrito; asimismo, se detalló los ítems ejecutados y cumplidos en virtud del contrato verbal, señalando que, emergente de la realización de la obra, en los ítems descritos en la demanda, el demandado le adeudaba la suma de Bs. 291.905.

Al respecto, reiteró que el juez de origen concluyó como hecho probado, que su persona tiene acción y derecho para formular la demanda de cumplimiento de obligación, emergente de la obra referida y que en esta se desarrollaron una serie de trabajos de construcción; y como hechos no probados, señaló que no se demostró que se generó la obligación para Mario Huarita Salamana, de cancelar la suma señalada; no se demostró que el demandado incumplió la obligación de pagar el referido monto; como tampoco el incumplimiento de pago de Bs. 291.905, le generó daños y perjuicios.

Asimismo, refirió que el juez de primera instancia, fundamentó en sentido que no existía duda respecto de la relación jurídico contractual generada con el demandado y que de la misma, devenían obligaciones recíprocas, siendo la del demandado, pagar por la realización de dicha obra, responsabilidad que por parte suya, se tuvo probada en primera instancia, sin que la misma hubiese sido objeto de apelación, por lo que, al haberse probado ese extremo, se tiene acreditado el número de ítems ejecutados, que no fueron negados por el actor en la contestación; razón por la cual, la sentencia concluyó que su persona, cumplió con la obligación contraída, por la cual únicamente se hicieron pagos parciales; así como también, reconoció la existencia de contratos verbales, por los cuales, el demandado asumió el compromiso de pagar por ellos; sin embargo, declaró improbada la demanda, alegando la inexistencia de prueba que haga evidente cuales de los ítems detallados en las planillas de fs. 227 a 254, habrían sido realizadas por parte suya.

Alegó que, el tribunal de alzada no puede emitir un fallo meramente formal, amparándose en el hecho que al no haber determinado los volúmenes ejecutados en el dictamen pericial y confirme la sentencia; ya que, de acuerdo al nuevo modelo constitucional, establecido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, estableció el catálogo de principios sobre los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de verdad material, recogido también por los arts. 1 num. 16 y 134 del Código Procesal Civil y en la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0609/2015-S2, según la cual, se han superado los ritualismos formales y procesales rigurosos que impedían el descubrimiento de la verdad para arribar a un fallo justos.

En el caso, el resto de la prueba demuestra extremos diferentes al informe pericial, por lo que, al confirmar la sentencia, sólo porque en el informe pericial no se pudo determinar los volúmenes ejecutados, no resuelven la causa de fondo; siendo que, incluso la confesión judicial espontánea del demandado en la contestación a la demanda, demuestra que se tiene como hecho admitido el número de volúmenes ejecutados, resultando contradictorio que se pronuncie resolución en segunda instancia, en función a un informe pericial que presenta como indeterminada la ejecución de volúmenes; extremo que demuestra, la vulneración del principio de verdad material, que a su vez, vulnera el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.

Con esos argumentos, solicitó que se declare fundado el recurso de casación en la forma y se anule el Auto de Vista recurrido.

2. De la contestación al recurso de casación.

Mario Huarita Salamanca, mediante escrito de fs. 1756 a 1760, contestó al recurso de casación refiriendo que no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274 del Código Procesal Civil, porque no identificó los motivos de su recurso en la forma.

En cuanto al primer motivo de casación, señaló que las apreciaciones del recurrente se encuentran fuera de la realidad y de los datos del proceso, denotando desconocimiento pleno del contenido de la sentencia, llevándole a interpretar erróneamente su contenido. En la inspección in situ efectuada en segunda instancia, se constató los verdaderos hechos y el demandante nunca pudo demostrar lo aseverado en su demanda, plagada de falsedades y por lealtad procesal debía reconocer que recibió un pago mayor al establecido por los trabajos realizados.

Sobre el segundo motivo de casación refirió que, en casación no se puede revisar lo atinente a la determinación de volúmenes ejecutados, siendo más bien que por negligencia suya no se produjo prueba en el momento procesal oportuno; máxime si el recurso no expone de manera clara, los agravios y vulneraciones legales por actos u omisiones de las autoridades, aplicación indebida de la ley o error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba.

Alegó que el recurrente, tampoco señaló porque, con que actos u omisiones el auto de vista sería infundado, que hecho en particular no fue fundamentado, acogido, cual debió ser la fundamentación, como debió resolver sobre los dos motivos de casación, donde radica la inobservancia de la supuesta acreditación del cumplimiento de contrato o como se tiene acreditado que su persona no hubiera cancelado los trabajos realizados; razones por las que el recurso carece de credibilidad.

Con esos argumentos, solicitó que se declare improcedente, o en su defecto, infundado el recurso de casación.