AS/0600/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0600/2024

Fecha: 12-Jun-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso de casación interpuesto, aclarando que, si bien la recurrente identifica dos motivos de casación en acápites distintos, ambos confluyen en un aspecto común, la incongruencia del auto de vista (incluso la Sentencia), al haber declarado probado su derecho a demandar el cumplimiento del contrato; no obstante, declarar improbada la demanda porque los datos arrojados por el informe pericial no son suficientes para establecer en qué medida le correspondería el pago por la obra realizada; acusando por ello, la lesión del debido proceso, en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia y la vulneración del principio de verdad material.

Así establecida la problemática, a efectos de resolver el recurso de manera congruente, suficiente y tener un contexto claro de lo ocurrido, corresponde efectuar una revisión de los antecedentes del proceso, que evidencia lo siguiente:

1. El actor demandó el cumplimiento del contrato de obra suscrito el 19 de septiembre de 2019, con Mario Huarita Salamanca, para ejecutar la obra del proyecto denominado “Construcción Sistema de Riego Calahuta”, que este último se adjudicó a convocatoria del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí.

Refirió el demandante, que fue contratado para ejecutar los ítems de la obra indicada, establecidos en la cláusula tercera del contrato, mismos que detalla en su demanda; y que, una vez concluidos, fueron ampliados de forma verbal; haciendo un monto total de Bs. 420.305, de los cuales, afirma habérsele cancelado Bs. 128.400, quedando un saldo pendiente de Bs. 291.905, cuyo pago constituye la pretensión principal de la demanda.

2. Emitida la Sentencia N° 07/2020, de 17 de enero, el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Sucre, estableció como hechos probados, lo siguiente: “1.- Se tiene demostrado que Julián Carmona Calderón tiene acción y derecho para formular la presene demanda, derecho y acción de tiene su origen en el contrato de 19 de septiembre de 2016 suscrito con Mario Huarita Salamanca en el que acordaron la realización de un conjunto de actividades en la obra denominada Construcción del Sistema de Riego Calahuta, obra en la que se desarrolló una serie de trabajos de construcción, los cuales fueron cancelados a través de pagos anticipados conforme se extrae de las documentales de fs. 62 a 68 y los insertos en los cuadernos aparejados como pruebas de descargos; elementos de prueba a los que se otorga pleno valor probatorio al ser documentos auténticos. Asimismo, de las declaraciones testificales de Jorge Urquizu Carmona y Elena Gladys Pinto Yujra, corroboran el hecho dedo por demostrado, al ser coincidente en la existencia de la relación jurídico contractual generada entre Mario Huarita Salamanca y Julián Carmona Calderón”.

Continuó señalando que, no existe duda respecto de la relación jurídico contractual generada entre el demandante y el demandado, de la cual devienen obligaciones recíprocas, para el primero, realizar las obras de construcción encomendadas por el demandado y para el segundo, pagar por dichas obras.

Más adelante, estableció: “Se tiene dicho que la demanda de cumplimiento de obligación, pasa por la verificación previa del cumplimiento de la obligación asumida por la parte actora; es así que en el caso en concreto, los medios probatorios aportados al proceso (documental, testifical y confesión judicial) permiten deducir con meridiana claridad que Julián Carmona realizó un conjunto de trabajos (sin que exista precisión de esos trabajos) en la construcción el Sistema de Riego Calahuta, trabajos que a su turno merecieron su pago parcial (…), hecho que advierte la existencia de indicios que Julián Carmona habría cumplido con las labores encomendadas por Mario Huarita Salamanca; ahora bien, subsumiendo ese hecho al contenido normativo inserto en el art. 568 del CC –en lo referente a la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento- se tiene presente que se cumple con el primer presupuesto reglado”.

Sin embargo, la demanda fue declarada improbada por ausencia de elementos probatorios que demuestren los trabajos realizados por parte del demandante, por lo que resultaba imposible, a criterio de la autoridad judicial, cuantificar dichos trabajos.

3. En alzada, el demandante acusó vulneración del debido proceso en su vertiente falta de fundamentación y motivación por contener la sentencia, incongruencia interna; esto porque, la autoridad judicial admitió y extrajo de la prueba aportada al proceso, que existieron pagos parciales respecto del trabajo realizado, ya que no fue desvirtuado por la parte contraria, admitiendo de esa manera, que existe un saldo a cancelar y pese a ese extremo, declaró improbada la demanda, no obstante haberse demostrado que a raíz del trabajo realizado, surgió la obligación del demandado de pagar por ellos.

Al respecto, el tribunal de alzada se pronunció señalando lo siguiente: “…esta conclusión arribada por el juez de instancia de ninguna manera puede considerarse como incongruencia interna con la conclusión asumida en la página 13 de la sentencia; precisamente porque al haberse demandado el cumplimiento de pagos por ítems ejecutados por el demandante en la obra adjudicada por el demandado, necesariamente y en congruencia con la pretensión, debe probarse cuáles de los ítems que se detalla en las planillas de fs. 227 a 254 fueron ejecutados por el actor y cuáles de ellos estarían impagos por parte de Mario Huarita Salamanca y que asciendan a la suma adeudada de Bs. 291.905”.

De esta relación de antecedentes, la pretensión deducida, las resoluciones de instancia y lo acusado en cuanto a la falta de motivación y fundamentación sobre la prueba pericial que violaría el principio de verdad material, evidencian contradicción e incongruencia en el auto de vista recurrido.

Nótese que el actor demandó, el cumplimiento de la obligación, más daños y perjuicios emergente de contrato de trabajo de 19 de septiembre de 2016, suscrito con el Ingeniero Mario Huarita Salamanca quien, a su vez, se adjudicó la ejecución de la obra denominada “Construcción Sistema de Riego Calahuata”, para el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí.

En tal sentido el demandante se constituyó en contratista de Mario Huarita Salamanca en la ejecución de algunos ítems de la referida obra.

Entonces, el parámetro de ejecución del trabajo encomendado eran ciertos ítems o módulos de esta construcción, conforme se evidencia de las cláusulas primera y segunda del contrato de trabajo por obra a fs. 13.

De esa forma el demandante introdujo en su pretensión deducida de fs. 35 a 38 vta., la cuantificación de lo adeudado según los ítems ejecutados.

En ese contexto, no existe duda sobre la relación contractual que existió entre el demandante y el demandado, de la cual se originaron obligaciones recíprocas, para el primero, realizar las obras de construcción encomendadas por el demandado y para el segundo, pagar por dichas obras.

Es así que, por la prueba cursante en obrados, documental, testifical y confesión judicial permiten deducir con meridiana claridad que Julián Carmona realizó un conjunto de trabajos en la construcción el Sistema de Riego Calahuta, que a su turno merecieron su pago parcial, reclamando por el saldo existente; es por tal razón, que en apego del art. 568 del Código Civil, esta demanda fue tramitada; es decir, la parte que cumplió su parte del contrato puede pedir judicialmente el cumplimiento. Lo cual se relaciona en congruencia directamente con la respuesta a la demanda y la reconvención fallida de resolución de contrato. También por la confesión judicial provocada a Mario Huarita Salamanca de fs. 404 a 406, en la que reconoce el trabajo, pero mal ejecutado.

Entonces, es innegable que el demandante realizó trabajos a favor del demandante; sin embargo, el auto de vista, de forma incongruente: primero, encasilla la pretensión demandada sólo al pago de los ítems reclamados que no estarían demostrados por el informe pericial; no obstante, es el propio contratante que los reconoce pero realizados de forma deficiente, sin demostrar tampoco aquello, es decir, quien, cuando y como fueron arreglados, no siendo un parámetro correcto las deducciones del pago realizadas por la Gobernación de Potosí al no ser contratante del demandante ni tener ninguna relación contractual con este; segundo, el demandante es un albañil que podrá tener conocimiento empírico sobre cálculos métricos líneas, ejecución de ítems, etc., pero no, la nomenclatura usada para la medición o cumplimiento de condiciones técnicas o imposición de multas, en los pagos efectuados por tercero contratante; tercero, desnaturaliza la aplicación del principio de verdad material, porque si bien está reconocida la prestación de un trabajo efectivamente realizado, lo subordina sólo al informe pericial negativo por falta de elementos, cuando existen otros medios probatorios o nuevas pericias, para llegar a determinar en derecho lo adeudado, al reconocer que en verdad existió un trabajo; si bien se dispuso la producción de prueba pericial en segunda instancia, se debió ampliar la misma si se consideró que esta no era suficiente para emitir un fallo en estricta justicia y acorde a los hechos expuestos, lo que no involucra a dar la razón o no a la pretensión demandada, sino brindar la seguridad jurídica y fáctica del caso a las partes; cuarto, a todas luces el demandado Mario Huarita Salamanca, pretende en los hechos, trasladar su responsabilidad contractual en la ejecución del proyecto que fue adjudicado, al demandante; es decir, le endilga la responsabilidad en la generación de multas que estableció su contratante Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, lo que con mayor razón debió ser probado específicamente, a efectos de procurar una resolución ecuánime e integral, en busca de la materialización de la justicia y en apoyo de la verdad material.

Nótese que las autoridades jurisdiccionales deben cumplir con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, siendo que los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos -verdad material-, pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el juez tiene la posibilidad, incluso más amplia, de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso.

Es decir, el juzgador tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.

Además que, una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos genera una desconfianza generalizada hacia el Órgano Judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por su compromiso con la verdad y no con las partes del proceso, pues tiene como instrumento para llegar a esta realidad material, la facultad de decretar pruebas de oficio, por ello la producción de esas pruebas en equidad no afecta la imparcialidad del juez, ya que estas determinaran la verdad real de los hechos pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte.

Por otra parte, sobre la motivación y fundamentación si bien no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que sea comprensible en el por qué se llega a esa conclusión, para el caso, no cumple, esta premisa, porque de forma contradictoria reconoce la existencia de un trabajo, pero sobre el pago del mismo ratifica su improcedencia, porque no se habría demostrado a cuánto ascendería su cuantificación, es decir, hay trabajo pero no clasifica el pago porque no a la fecho no sería posible su cálculo.

Fíjese que conforme la aplicación del art. 519 del Código el Tribunal Ad quem debe fundar su decisorio en el principio de la unidad y comunidad de la prueba, sin embargo, sólo es valorado la prueba pericial y no de manera conjunta con las demás pruebas, entrando en contradicción con su propio fundamento; los Vocales no tomaron en cuenta que el recurrente en su contestación aceptó la realización de estos trabajos, incluso en los ítems reclamados, corroborado en su declaración confesoria, sólo cuestionando la calidad del trabajo, el que, en caso de ser deficiente, debió ser también probado y de ninguna manera, contradictoria e incongruentemente desestimarla porque no se puede cuantificar lo adeudado.

Consecuentemente, el auto de vista recurrido, se constituye en una resolución carente de motivación adecuada, adoleciendo de omisiones, errores y desaciertos de gravedad en desconocimiento de la solución normativa. Siendo que tanto jueces como tribunales de instancia son los verdaderos gestores del proceso, dotados de poderes discrecionales para el bien de las partes involucradas en el proceso y efectivizar una justicia pronta y oportuna.

Este vicio procesal advertido de incongruente constituye un defecto que no puede ser convalidado ni subsanado, porque se encuentran comprometidos derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, por ello, habiéndose infringido el orden público corresponde en previsión del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, anular obrados hasta el Auto de Vista N° 100/2024 de 20 de marzo, de fs. 1740 y 1744, dejando sin efecto el mismo, por estar viciado de nulidad y disponer que el Tribunal de alzada, pronuncie nuevo auto de vista resolviendo los agravios identificados, en sujeción a la pretensión demandada y la necesidad de proveer el diligenciamiento mayor prueba, que respalde de manera consistente la resolución a dictarse.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme a lo previsto por el art. 220.III num. 1 inc. c) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.