AS/0609/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0609/2024-RA

Fecha: 12-Jun-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 51/2024, de 06 de marzo, visible de fs. 271 a 273 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ordinario de exclusión de vocación hereditaria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación, visible a fs. 278, se observa que Teodora Mojica Peña, fue notificada con el Auto de Vista el 22 de marzo de 2024 y presentó su recurso el 08 de abril del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 552; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto impugnado, toda vez que el viernes 29 de marzo fue feriado por viernes santo.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 51/2024, de 06 de marzo, visible de fs. 271 a 273 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Teodora Mojica Peña, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) La falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista impugnado siendo que afecta el debido proceso vulnerando así la garantía, el principio y el derecho correspondiente. Esto debido a que no se valoraron objetivamente los testimonios de los testigos de descargo, quienes de manera uniforme y constante declararon que la voluntad de la fallecida Iveth Claros Mojica era dejar la casa de Vallegrande a su tía Teodora Mojica Peña.

b) La Sentencia y el Auto de Vista no consideraron la improcedencia de la demanda principal, ya que los demandantes aceptaron la herencia de Iveth Claros Mojica el 11 de enero de 2021, mediante el Testimonio N° 18/2021 otorgado por la Notaría N° 56 de la capital. Esto se realizó fuera del plazo de 30 días, lo que provocó la caducidad del término para presentar la acción legal conforme al artículo 1020 del Código Civil, haciendo la demanda evidentemente improponible.

Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo revocando totalmente la sentencia o anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.