CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de 22 de marzo de 2023, visible de fs. 585 a 591 vta., y su Auto complementario de fs. 595, se advierte que los mismos resuelven el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de reivindicación, entrega de bien inmueble, más pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y su Auto complementario), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 596, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto complementario el 18 de abril de 2024 y presentaron su recurso el 03 de mayo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 598; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles. Considerando que el día miércoles 01 de mayo de 2024, fue declarado feriado nacional por el día del trabajador.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista de 22 de marzo de 2023, que corre de fs. 585 a 591 vta., y su Auto complementario de fs. 595, gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que se emitió una resolución REVOCATORIA, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Esperanza Aira Vda. de Vargas, Gimena Villarroel Lazarte, Asterio Luís, Isac Alex y Juan Justo todos Vargas Aira, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Que el derecho de propiedad de los recurrentes es legal e indubitado, la prueba que propusieron no fue observada, de las confesiones provocadas de los demandados se extrae que respondieron con evasivas, y que al haber sido posesionados por autoridad judicial en el terreno objeto de litis, no podían ser desposeídos o despojados sin haber sido oídos y vencidos en un proceso ordinario; por lo que el Ad quem actuó ultra petita al no haber circunscrito su resolución a los puntos traídos en apelación, pues no se demandó por ninguna de las partes declaración de mejor derecho, transgrediendo lo dispuesto en el art. 265.I y III del Código Procesal Civil.
b) Error de hecho en la valoración de la prueba, al darse valor a documentación de un inmueble ubicado en otro sector forzando su ubicación en el inmueble objeto de litis, al confundir coordenadas de ubicación, extensión del bien, en el informe pericial, que corresponden a una fracción de terreno ubicado en la zona este de la localidad de Sacaba, cantón Lava Lava, distinto al bien en conflicto ubicado en la zona de Chacacollo de la ciudad de Sacaba, por lo que el Ad quem debió solicitar la participación del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, con el fin de que dilucide la ubicación exacta de los demandados y no limitarse a las mediciones efectuadas por el perito, transgrediéndose con ello lo dispuesto en el art. 1538 del Código Civil.
c) Error de hecho en la valoración del contenido del informe pericial, puesto que se determinó que la existencia de dos fracciones de terrenos diferentes que no forman un solo cuerpo, errando el Ad quem al afirmar que la extensión que ocupan los demandados es exacta en cuanto a la ubicación y extensión.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y declare probada su demanda.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
