AS/0612/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0612/2024

Fecha: 12-Jun-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

En el marco establecido por los fundamentos del recurso en análisis, de la contestación y la doctrina legal aplicable al caso de autos, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:

a) En relación a que el Auto de Vista impugnado vulneró el debido proceso atentando contra la cosa juzgada y la garantía del nom bis in ídem, por cuanto el proceso ordinario anterior concluido por Auto Supremo, en el entendido de que declaró improbada la demanda de reivindicación, donde son las mismas partes (ahora contra el heredero), títulos y el mismo inmueble.

Al respecto, previo a determinar si corresponde o no la acusación interpuesta, se procederá al análisis de los antecedentes procesales, a ese efecto se tiene que:

De fs. 198 a 201 vta., cursa memorial de demanda de acción reivindicatoria, desocupación, entrega de bien inmueble, pago de daños y perjuicios, interpuesta por Mario García Peña contra Tingzhou Shi, habiendo merecido la contestación y demanda reconvencional de acción negatoria a través del apoderado legal Enrique Coronel Kempff, cursante de fs. 236 a 239, subsanado de fs. 247 a 249, proceso tramitado hasta la emisión de la Sentencia de 06 de diciembre de 2019, cursante de fs. 601 a 605, que en la parte resolutiva, dispuso: “(…) declara PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 198 a 201 y vta.

Como consecuencia, se ordena al demandado TINGZHOU SHI, la REIVINDICACION, DESOCUPACION Y ENTREGA del inmueble ubicado en la Zona Norte Este de esta ciudad, sobre el 4to anillo de circunvalación, con las siguientes colindancias y dimensiones: AL NORTE: con canal chivatos y mide. 500 mts. AL SUD: con terrenos de Gerardo Gutiérrez Morales y mide. 300 mts. AL ESTE: con terrenos de Gerardo Gutiérrez Morales y mide 300 mts. AL OESTE: con terrenos de Gerardo Gutiérrez Morales y mide 300 mts. Haciendo una superficie total de 150.000 mts2, e inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula No. 0102161187, Folio No. 111045 de 30 de junio de 1995, actualizado bajo la matricula No. 7011007625, a favor de su propietario MARIO PEÑA GARCIA, sea en el plazo de veinte (20) días calendarios, computables desde la ejecutoria de la presente sentencia. Bajo apercibimiento de ordenarse el desapoderamiento respectivo”.

Por memorial de fs. 608 a 612, Tingzhou Shi, interpuso recurso de apelación, identificando como agravios, que el Auto Supremo N° 800/2019, realiza consideraciones equivocadas, toda vez que solo contiene el justificativo para la nulidad al encontrar una incongruencia estructural, que las autoridades están en la obligación de corregir y complementar su fundamentación sin cambiar de línea; por otra parte, señaló que se vulneró el debido proceso atentándose el principio non bis in ídem y la cosa juzgada, que el fallo no puede cambiar de criterio jurídico y mucho menos un cambio de línea, que está probado que su persona es hijo y heredero universal de Xia Jia Chen Lor, ignorándose ese aspecto; por ultimo refiere que existe incongruencia omisiva y cambio interpretativo del juez de origen, que al haberse emitido el Auto Supremo N° 800/2019, debió emitir criterios propios y no transcribir otros fallos que no constituyen argumentos suficientes para validar una resolución, que no debió realizar un cambio interpretativo de línea ; por último señalo que existe errores materiales de consideración del Auto Supremo 800/2019, que obligan al juez de primera instancia a mantener el criterio judicial inicial, por lo que concluyó solicitando se conceda el recurso de alzada y se revoque la sentencia dictada y se declare probada la reconvención y excepción de cosa juzgada.

Recurso que mereció la contestación por parte de Mario Peña García, quien señaló que el recurso debía declararse su inadmisibilidad por carecer de fundamentación de agravios; que existe cosa juzgada material que determina inexistencia de doble juzgamiento o cosa juzgada en el caso de autos, que su derecho se encuentra precluido para impugnar la resolución que declaró improbada la excepción, cuando el medio idóneo era la apelación contra el referido auto; por lo que solicitó se emita Auto de Vista confirmando en su integridad la sentencia.

De fs. 643 a 644 vta., cursa Auto de Vista N° 113/2020, de 11 de septiembre, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 43, de 06 de diciembre de 2019, que declaró probada la demanda de reivindicación.

Resolución recurrida en casación por memorial de fs. 755 a 761 interpuesto por Tingzhou Shi representado por Enrique Coronel Kempff; contestado por Mario Peña García por memorial de fs. 765 a 767 vta., resuelto por Auto Supremo N° 800/2019, de 22 de agosto, que ANULÓ obrados hasta fs. 460 inclusive, y en consecuencia se dispone que sin espera de turno el Juez de instancia emita nuevo fallo dentro del marco del art. 213.I de la Ley N° 439, cursante de fs. 809 a 812 vta.

Por otra parte en relación al otro proceso sobre el cual basa su pretensión, en antecedentes procesales se tiene que, de fs. 423 a 449, cursa Sentencia N° 266 de 27 de octubre de 2007, dentro del proceso ordinario, de nulidad de transferencia, mejor derecho de propiedad, reivindicación y entrega, acción negatoria y cancelación de partidas (proceso identificado como N° 49/06), interpuesto por Mario Peña García contra Jia Xia Chen Lor, que declaró improbada la demanda y probada la demanda reconvencional de mejor derecho de propiedad.

Resolución recurrida en apelación por Mario Peña García, mediante memorial de fs. 431 a 434 vta., contestada por Jia Xia Chen Lor, por escrito de fs. 438 a 439 vta., resuelto por Auto de Vista N° 32, de 30 de junio, cursante de fs. 443 a 445 vta., que resolvió CONFIRMAR la sentencia apelada, con costas; disponiendo además que, el apelante debe recurrir ante el juez competente para hacer prevalecer sus supuestos derechos.

Resolución recurrida en casación por Mario Peña García, resuelta por Auto Supremo N° 540, de 07 de noviembre de 2014, obrante de fs. 446 a 448, que declaró improcedente el recurso de casación, por estar interpuesto fuera del plazo previsto por Ley.

De los antecedentes señalados y conforme a la normativa que hace a la cosa juzgada, prevista por el art. 1319 del Código Civil, señala: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”; en ese contexto, debe existir ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse: 1) Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. 2) Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto, el objeto del proceso se suele definir como “el beneficio jurídico que en él se reclama”. Y por último 3) identidad de causa de pedir, la ley lo define como “el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio”.

En ese contexto, de la revisión de antecedentes y de la norma, se tiene que en el caso de autos, se establece que las partes intervinientes son: Mario Peña García contra Tingzhou Shi; que, en el proceso N° 49/06, las partes son: Mario Peña García contra Kia Xia Chen Lor; la pretensión de la demanda o cosa pedida en el proceso de autos es la reconvención, desocupación y entrega de inmueble y en el proceso N° 49/06, se demandó la nulidad de transferencia, mejor derecho propietario, reivindicación y entrega, acción negatoria y cancelación de partidas; que la cosa demandada en el caso presente es el inmueble ubicado en la zona Noreste de esta ciudad, sobre el 4to. anillo de circunvalación, con una superficie de 150.000 m2., bajo la Matricula Computarizada N° 7011066007625, por otra en el proceso N° 49/06, la cosa demandada es el inmueble ubicado en la zona denominada “El dique”, entre roca Coronado y Centenario 4to y 5to anillo de circunvalación, con una superficie de 150.000 m2., registrado bajo la Matricula N° 7011060042246.

De los datos señalados, se concluye que: 1) en relación al primer requisito que hace a la identidad de las personas, el demandante en ambos procesos es Mario Peña García, y si bien en el proceso N° 49/06, la demandada es Jia Xia Chen Lor y en el caso de autos es Tingzhou Shi, este último resulta ser hijo de la nombrada, que conforme el art. 1451 de Código Civil, la calidad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes; consecuentemente, existe identidad en las partes; 2) respecto a la identidad de la cosa pedida, se tiene que en el caso de autos y en el proceso N° 49/06, se está demandando el inmueble ubicado en la zona Noreste de la ciudad de Santa Cruz, sobre el 4to. anillo de circunvalación, con una superficie de 150.000 m2., por lo que existe identidad en la cosa pedida; por último, 3) en relación al tercer requisito que hace a la identidad de la causa de pedir, se establece que en el presente proceso, la demanda versa sobre la acción reivindicatoria, desocupación y entrega del inmueble, en cambio el proceso N° 19/06, tiene como principal demanda la nulidad de transferencia, siendo las causas distintas.

Se debe considerar que, el proceso de acción reivindicatoria, tiene como objeto recobrar el bien, sobre el que se tiene derecho propietario que se encuentra en posesión de un tercero, cuyo efecto de la sentencia es declarativo de restitución del inmueble.

En cuanto el efecto de la Sentencia dictada en el proceso de resolución de contrato, es invalidar el contrato, extinguirlo de la vida jurídica y restituir las obligaciones contraídas por las partes, que en el proceso N° 49/06, se demandó la nulidad del documento de transferencia de 20 de mayo de 1997, por el cual Chen Fang Ming compro el terreno de 150.000 m2., para su esposa Jia Xia Chen Lor de sus anteriores propietarios Pak Ki Ki Ng Men, Chi Ng Pak Ki, Ng Leong Chuen Law Mei Nan, Chau Chen Fat Chan y Chau Kuk Bong, quienes adquirieron su derecho propietario del Consejo Nacional de Iglesias, por lo que la explicación sobre la inconcurrencia del elemento de la identidad de causa es suficiente para establecer que no se trata del mismo proceso, es decir no existe identidad de causa, lo que no constituye cosa juzgada, conforme lo dispuesto por el art. 1319 del Código Civil.

De la conclusión arribada, se tiene que, si bien existe similitud en relación a los dos primero requisitos que hacen a la identidad de personas y de cosa demandada; empero, no existe identidad en relación a la causa a pedir, por cuanto en el caso de autos se demanda la acción reivindicatoria como pretensión principal, que tiene como objeto la demostración del derecho propietario, la identificación e individualización del inmueble y por último la no posesión sobre el objeto a reivindicar; en cambio en el proceso N° 49/06, la pretensión principal fue la nulidad de la transferencia o contrato, cuyo objeto es demostrar la falta de objeto, requisitos, causa o ilicitud del motivo del contrato, siendo las demás pretensiones accesorios, que además, como emergencia de la nulidad del derecho propietario de Jia Xia Chen Lor, se encuentra anulado, como consecuencia de la Sentencia N° 56 de 24 de enero de 2017, de fs. 189 a 193, que determinó declarar nulo el contrato privado reconocido de fecha 20 de mayo de 1997 y por consiguiente canceló la Matricula N° 7.01.1.99.0003257, asiento A-1, determinación que conlleva un cambio de estatus jurídico del demandado ahora recurrente.

En ese contexto, no existe cosa juzgada, como acertadamente estableció el Auto Supremo N° 800/2019, de 22 de agosto de 2019, con la aclaración de que existió un error de interpretación en la referida relación en relación al primer requisito que hace a la identidad de partes, conforme se fundamentó precedentemente.

Respecto a la garantía del non bis in ídem como parte del derecho al debido proceso, por cuanto existiera un proceso ordinario anterior concluido; de la revisión de los antecedentes, se advierte la contestación a la demanda negando la misma e interpone excepción y reconviene, cursante de fs. 236 a 239 y 247 a 249; sin embargo, no se evidencia la presentación como prueba de otro proceso de reivindicación dilucidado por las partes intervinientes, sea como demandante o demandado o a la inversa respecto a Mario Peña Garcia contra Tingzhou Shi, menos resolución alguna que acredite lo impetrado en el recurso de casación, por lo que no se advierte transgresión al derecho señalado.

b y c). Respecto a que ningún fallo del tribunal superior puede obligar al juez inferior a fallar de otra forma o cambiar su línea de criterio, añade que el principio de jerarquía normativa puede obligarle a cumplir los fallos de los superiores, pero no a fallar contra la ley, le obliga a no cambiar de criterio escudado en un fallo superior, sino simplemente a cumplirlo, y que el reclamo que en la nueva sentencia existe un cambio interpretativo, pues no se realiza consideraciones propias, se ocupa de transcribir el Auto Supremo que anuló obrados, que no representa fundamento para considerar valedero el fallo cuestionado, no es vinculante solo obliga acatar la parte resolutiva de nulidad.

De lo citado, toda vez que ambos reclamos resultan coincidentes por cuanto cuestionan la determinación asumida por este Tribunal en anterior emisión de una resolución, base de la fundamentación de los de instancia, en mérito al principio de concentración, prevista por el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, corresponde resolverlos de forma conjunta.

Al respecto, corresponde establecer que toda manifestación por este Tribunal Supremo de Justicia realizado en su sala especializada civil, causa efecto y es de ultima ratio, por ser un tribunal de cierre, sobre la cual no existe recurso alguno, excepto la interposición de una acción de amparo constitucional, misma que en antecedentes no cursa, pues si el recurrente creyó que la resolución emitida era contraria a sus intereses y que vulneraba algún derecho o normativa objeto de aplicación, debió haber interpuesto la acción tutelar señalada en contra del Auto Supremo N° 800/2019, de 22 de agosto, a efectos de su análisis y revisión para su confirmación o revocatoria, lo que no sucedió en el caso, por lo que este Tribunal no puede revisar sus propios actos por medio de otro recurso ordinario.

Por otra parte, el Auto Supremo adquirió calidad de cosa juzgada formal, respecto a la nulidad de obrados dispuesta y que al no ser rebatido mediante otra acción, se establece que no se vulneró derecho alguno, por lo que se encuentra convalidado; asimismo, se tiene que el Juez de instancia y Tribunal de alzada no se encuentran obligados al cumplimiento del entendimiento asumido en la resolución señalada, que en mérito a los principios de legalidad, dispositivo, independencia y de verdad material, deben realizar su fundamentación en la emisión de las resoluciones conforme a su prudente criterio, pudiendo acoger o no los fundamentos emitidos por el Auto Supremo anulatorio, sin que exista norma que obligue al Juez o Tribunal a que cumpla el entendimiento de la resolución; empero, sirve de parámetro para su interpretación, que como se dijo, es un criterio del juez acogerlos o no, en ese contexto, la autoridad jurisdiccional, puede emitir nueva sentencia o resolución realizando un cambio de interpretación, en base a los nuevos elementos que hubieran surgido ya sea de prueba o resoluciones emitidas por instancia superior, sin que implique su acatamiento en cuanto a la razón de decidir, advirtiendo que el Tribunal de alzada al momento de la emisión del Auto de Vista, fundamentó su razón de decidir en merito a la valoración de la prueba y normativa, conforme a los agravios identificados por el recurrente en el recurso de apelación de fs. 608 a 612, por lo que las acusaciones impetradas devienen en infundadas.

De lo expuesto, se advierte que no son admisibles los argumentos del recurso de casación en sus agravios reclamados, conclusión a la que arriba la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de la doctrina señalada y estricto cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1233/2023-S1, de 01 de diciembre, al no ser evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, corresponde declarar infundado el recurso deducido.