TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 614/2024
Fecha: 17 de junio de 2024
Expediente: CH-48-24-S.
Partes: Richard Wilson y Ronald Orlando, ambos López Suárez c/ Julio Cesar, Mirtha, María Amanda, Juan Benito, todos López Herrera y Sergio Antonio López Suárez.
Proceso: Reconocimiento y comprobación de derecho ganancial de bien inmueble habido en unión libre irregular, nulidad parcial de documento de transferencia, división y partición de inmueble, entrega de lote de terreno y otros.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS El recurso de casación de fs. 3600 a 3608 vta., interpuesto por Richard Wilson y Ronald Orlando, ambos López Suárez, contra el Auto de Vista Nº 149/2024, de 02 de abril, corriente de fs. 3586 a 3593, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de reconocimiento y comprobación de derecho ganancial de bien inmueble habido en unión libre irregular, nulidad parcial de documento de transferencia, división y partición de inmueble, entrega de lote de terreno y otros, seguido a instancia de Rosario Suárez Franco contra Julio César, Mirtha, María Amanda y Juan Benito, todos López Herrera, Sergio Antonio López Suárez y los recurrentes; sin respuesta al recurso de casación; el Auto de concesión de 06 de mayo de 2024 a fs. 3616, Auto de supremo de admisión Nº 497/2024, de 20 de mayo obrado de fs. 3625 a 3627, todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Rosario Suárez Franco por memorial de demanda cursante de fs. 323 a 334, inició proceso ordinario de reconocimiento y comprobación de derecho ganancial de bien inmueble habido en unión libre irregular, nulidad parcial de documento de transferencia, división y partición de inmueble, entrega de lote de terreno, cancelación de inscripción, pago de daños y perjuicios y otros, contra Mirtha, Julio César, María Amanda, Miguel Ángel y Juan Benito, todos López Herrera; Sergio Antonio, Richard Wilson y Ronald Orlando, todos López Suárez.
Citados los demandados, Richard Wilson y Ronald Orlando López Suárez, por memorial de fs. 432 a 438 vta., contestaron allanándose en parte a la demanda (únicamente respecto de las pretensiones de reconocimiento de derecho y comprobación ganancial de bien inmueble y división y partición); ante el rechazo de la demanda y el fallecimiento de la demandante, Richard Wilson López Suárez, en calidad de hijo y heredero, por memorial de fs. 345 a 347, se apersonó al proceso en calidad de sucesor procesal de la actora e interpuso recurso de apelación contra el auto de rechazo de la demanda; Julio César López Herrera, a través del escrito de fs. 726 a 737 vta., contestó de forma negativa, opuso excepciones de incapacidad o impersonería en el demandante sucesor procesal, falta de legitimación pasiva y prescripción; Sergio Antonio López Suárez, por memorial de fs. 741 a 742, contestó afirmativamente; Mirtha y María Amanda López Herrera, por escrito de fs. 816 a 823, se apersonaron e interpusieron incidente de nulidad procesal, opusieron excepción de falta de legitimación y contestaron a la demanda negando todas las pretensiones; por su parte, Juan Benito López Herrera, por escrito de fs. 2613 a 2615, formuló incidente de nulidad de citación y de otros actuados.
Con esos antecedentes se desarrolló el proceso con varios incidentes de por medio, hasta la emisión del Auto Definitivo Nº 39/2023, de 24 de febrero, que sale de fs. 2647 a 2653 vta., mediante el cual la Juez Público de Familia 3° de la ciudad de Sucre, declaró la NULIDAD de los actuados procesales hasta la admisión de la demanda, observando condiciones de procedibilidad y fundabilidad.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida de apelación por Richard Wilson y Ronald Orlando ambos López Suárez, mediante memorial de fs. 2701 a 2708 vta., dio lugar a que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 149/202, de 02 de abril, corriente de fs. 3586 a 3593, por el que CONFIRMÓ en todas sus partes el Auto definitivo, bajo los siguientes argumentos:
2.1. El Tribunal de alzada refirió, que en cuanto a los agravios reclamados por los recurrentes, previo el análisis de cada uno de ellos son respondidos de manera conjunta al estar relacionados entre sí; respecto a que la A quo se apartó de lo requerido en el Auto de Vista SFNA Nº18/2023, de 27 de enero, donde el tribunal de alzada observo la falta de fundamentación y motivación, que llevó a que la juez disponga nulidad de obrados mediante Auto definitivo Nº232/2021, señaló que este ya fue subsanado mediante el auto el cual fue motivo de la apelación que sé encuentra debidamente motivada y fundamentada y que cumple con el principio de trascendencia.
El Ad quem estableció, que la parte demandante no realizó de manera clara su pretensión de reconocimiento de unión irregular, negándose a cumplir con esta observación realizada por la Juez natural, utilizando el Auto Supremo Nº 41/2021 que determinó que se debe tramitar sus pretensiones bajo un solo proceso ordinario, logrando los demandantes que la autoridad de primera instancia admita el proceso, sin una valoración previa de los presupuestos de admisibilidad, vulnerando el debido proceso en sus tres vertientes, por la petición de los ahora recurrentes forzando a la autoridad a pasar por alto el proveído realizado, infringiendo los principios de imparcialidad, igualdad de las partes, seguridad jurídica.
El Tribunal de apelación de lo mencionado ut supra, consideró que se causó un estado de indefensión a la parte contraria, por no haberse detallado las pretensiones que fueron demandadas, pudiendo incluso tramitar procesos que fuesen de otras materias las cuales no tendría competencia por el juez de primera instancia, por lo cual le resultó razonable la resolución tomada por el A quo que fue respaldada por los arts. 248 al 251 de la Ley 603, arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado y art. 3 de la Ley del Órgano Judicial y jurisprudencia aplicada, para dictar la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda; sin que esta decisión signifique que se estaría incumpliendo el Auto Supremo Nº41/2021,de 25 de enero, que si bien ordenó admitir la demanda, no prohibió que se realice las observaciones para su admisión, siendo la juzgadora, la directora del proceso que debe cumplir con los presupuestos con los cuales se haya revestido una demanda en su procedibilidad y fundabilidad, por lo que para el tribunal resultó el fallo mencionado de nulidad con la fundamentación, motivación y congruencia necesaria.
Asimismo, el tribunal de impugnación señaló, que respecto a las excepciones planteadas primero se debe resolver el incidente de nulidad, para posteriormente absolver las mismas, si correspondiese hacerlo, pues son mecanismos de defensa que utilizaron los demandados con el objeto de dejar sin efecto la pretensión del demandante, concretamente a la admisión de la demanda, que el A quo resolvió anulando obrados, pero no negó la admisión, si no solicitó a la parte demandante previamente adecue su pretensión, a fin de garantizar el debido proceso y delimitar su competencia, para hacer efectivo el principio dispositivo que ostentan las partes en el proceso, no siendo la juez quien deba suplir esta facultad, pues de hacerlo estaría omitiendo los principios de imparcialidad e igualdad de las partes.
Por lo que para el tribunal de alzada manifestó que es factible llevar conjuntamente el reconocimiento de unión irregular, con la declaración de bien ganancial conforme el art. 420 II de la Ley 603, pero sin que esto afecte a que la autoridad llamada por ley pueda realizar las observaciones pertinentes, bajo el principio de imparcialidad que emerge de la potestad de impartir justicia, garantizando de esta manera la seguridad jurídica que debe tener un fallo que resuelva el fondo de una controversia, siendo necesario que las parte cumpla con la solicitud demandada, para poder realizar el análisis de proponibilidad o fundabilidad para poder así viabilizar o no la admisión de la demanda en relación con todas las pretensiones solicitadas por los recurrentes; argumentos que fueron desarrollados para fundamentar y motivar el presente fallo de segunda instancia.
El tribunal de impugnación aclaró que esto no quiere decir que se dispone que la demanda planteada sea rechazada o admitida, sí que se subsane la misma previamente, pues la misma puede ser tramitada bajo el proceso ordinario contenido en la Ley 603, con los efectos que correspondan al ser innominada debiendo la A quo efectuar el análisis de la proponibilida y fundabilidad previa de la demanda en garantía del debido proceso, bajo sus vertientes de derecho a la defensa, igualdad de las partes, seguridad jurídica, para posteriormente de hechos a probar y así poder emitir una sentencia con la necesaria fundamentación y congruencia, por lo que mantiene el fallo emitido, confirmando totalmente la resolución apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Richard Wilson y Ronald Orlando, ambos López Suárez, mediante escrito de fs. 3600 a 3608 vta., el cual es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Los recurrentes, en tiempo hábil y oportuno presentaron recurso de casación en el fondo, realizó un repaso de los antecedentes que dieron origen al recurso de apelación y casación, por violación del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia bajo el siguiente argumento:
1.- Señalaron que el Tribunal de apelación asevero que el auto definitivo Nº 39/2023, de 24 de febrero, supuestamente cumplió con fundamentar y motivar su fallo, y que la parte actora en el análisis realizado por este tribunal, no cumplió con la observación que la juez realizó sobre la pretensión de reconocimiento de unión irregular, siendo preciso que se solicite dicha pretensión para que la A quo aplique el derecho, ya que los juzgadores no están para suplir la omisión de las partes debiendo aplicarse, el principio dispositivo, pero no toma en cuenta que en el ámbito familiar rige el principio de no formalismo, por lo que no se puede ser rígido con la presentación de la demanda, por lo que Tribunal de apelación expresó un razonamiento erróneo y arbitrario porque pretende la presentación de otra demanda previa o conjunta con la pretensión expresa de comprobación y reconocimiento de unión irregular, cuando la misma se encuentra en los hechos de la demanda interpuesta siendo está admisible al cumplir con los requisitos legales, por lo que la nulidad de obrados fue realizada de manera oficiosa y carente de una debida fundamentación.
2.- Argumentaron que en el Auto de Vista objeto de casación, resulta evidente la contradicción interna, ambigüedad y equivocidad del sentido y alcance establecido en el Auto Supremo Nº 41/2021, de 25 de enero, de fs. 380 a 382 vta., ya que el Tribunal de apelación, por una parte, sostiene que el referido Auto Supremo consideró “correctamente” que en el tenor de la demanda se hizo mención de la unión irregular y que esta debe ser tramitada bajo un solo proceso ordinario y, por otra, considera que dicha pretensión no fue consignada o solicitada por la parte actora y según las Vocales no impide a la Juez de instancia, bajo el principio y rol de dirección del proceso, disponer la nulidad de oficio sin que ello signifique el incumplimiento del aludido Auto Supremo.
3.- Sostuvieron que no existe razón o motivo válido alguno para disponer la anulación del proceso hasta la admisión de la demanda, bajo el argumento de no haberse consignado expresamente la pretensión de “reconocimiento de unión irregular”, como lo impone a ultranza el Tribunal de apelación y la Juez de instancia observando condiciones de procedibilidad y fundabilidad en la demanda, cuya posición resulta violatoria a las reglas de las nulidades procesales previstas en los arts. 248.I.II de la Ley Nº 603 y 17.I de la Ley Nº 025 y del principio de no formalismo que rige la materia familiar.
4.-Manifestaron que el tribunal de alzada de forma arbitraria subjetiva redundante distorsionó lo solicitado por la juez, mediante proveído de 03 de marzo de 2021, donde habría solicitado adecuar su tramitación, respecto al reconocimiento de unión irregular y del reconocimiento de bienes propios, la cual no se cumplió por la parte actora, ocasionando la confusión de la juez natural, al respecto aclaró que si fueron acatadas las observaciones realizadas por los ahora recurrentes, mediante el Auto Supremo Nº 41/2021, por lo que es contradictoria la confusión atribuida, por ser subjetiva e infundada al estar basado en un razonamiento erróneo y distorsionado del proveído señalado.
5.- Describieron que el Auto de Vista, no señala cuáles son los presupuestos de procedibilidad y de fundabilidad que se incumplieron, en la demanda interpuesta solo señala la pretensión de reconocimiento de unión irregular como condición para la admisión de la demanda, siendo esta determinación incongruente, arbitrario e infundada.
6.- Detallaron que los agravios señalados son un evidente retroceso y desacato al Auto Supremo 41/2021, de 25 de enero, transgrediendo el art. 115 de la Constitución Política del Estado, el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, el derecho a una justicia pronta y oportuna y los principios de no formalismo, eficiencia, accesibilidad y celeridad al establecer que la parte actora debe pronunciarse sobre la pretensión del reconocimiento de unión irregular para ser tramitada previa o conjuntamente en otro proceso ordinario, generando evidente demora o retardacion de justicia al privilegiarse formalidades en desmedro del acceso a la justicia material, la verdad material y el ejercicio oportuno de la administración de justicia.
De la contestación al recurso de casación
No cursa contestación al recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre este particular, la SC N° 0012/2006-R de 04 de enero, ha razonado lo siguiente: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
En ese entendido, la SC N° 2023/2010-R de 09 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”.
De igual manera, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto se ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación con lleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Finalmente, la SCP N° 0075/2016-S3 de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando que: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
Por lo expuesto, se puede colegir que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que está sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una Resolución.
III.2. De la congruencia en las resoluciones judiciales.
En el Auto Supremo Nº 736/2018 de 27 de julio se recopiló los siguientes criterios: “Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.”
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, …". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. (…)
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo ‘no es absoluto’, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
III.3. De la acumulación de pretensiones
Sobre el particular es menester citar el Auto Supremo Nº 334/2018 de 02 de mayo, donde se realizó el siguiente análisis: “ … los presupuestos de referencia (numerales 1, 2 y 3 del art. 114), permiten asumir la concurrencia de una acumulación objetiva originaria de pretensiones, en los siguientes hipotéticos: 1) La acumulación de pretensiones principales, denominadas también autónomas o simples que se presenta cuando se plantean dos o más pretensiones que no sean contradictorias entre sí, de tal manera que pueden ser resueltas en la sentencia de manera independiente, sin que el fallo sobre una afecte al de las otras, pues no existe relación de jerarquía o dependencia entre ellas, por ejemplo, cuando alguien pretende que se cumplan dos prestaciones derivadas de un mismo contrato; 2) La acumulación de pretensiones subordinadas, que se dan cuando el demandante plantea una pretensión principal y otra (u otras) que es subordinada al resultado de la principal, pues ante el desamparo de una, conduce al Juez a pronunciarse respecto a la otra; 3) La acumulación de pretensiones alternativas, este tipo de acumulación existe cuando el demandante propone más de una pretensión con esa calificación de modo que, en el caso de que todas sean declaradas fundadas, el demandado tiene inicialmente la opción de elegir cuál cumplir en ejecución de sentencia y si el demandado no ejerce dicha facultad, será el demandante quien elija la pretensión a cumplirse; y 4) La acumulación de pretensiones accesorias, que se presentan cuando el demandante propone una pretensión principal cuya suerte determina la de una pretensión accesoria que depende de aquella, de tal manera que si la principal es fundada, la accesoria lo es también, así como si la principal es infundada, la accesoria también lo es, es decir que la suerte de una determinaría automáticamente la suerte de la otra, no siendo esta clasificación restrictiva, puesto otras legislaciones con similar contenido plantean la acumulación de pretensiones condicionales, donde la acumulación se presenta cuando el demandante propone una pretensión como principal o condicional y otra como condicionada a la principal, lo que implica que solo en caso de que la pretensión principal sea declarada fundada, el Juez pasará a resolver las condicionadas, pudiendo declarar éstas últimas como fundadas o infundadas”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De lo planteado en el recurso de casación, se pasa a resolver los puntos impugnados bajo las siguientes consideraciones:
Rosario Suárez Franco, interpone demanda de reconocimiento y comprobación de derecho ganancial de bien inmueble habido en unión libre irregular, nulidad parcial de documento de transferencia, división y partición de inmueble, entrega de lote de terreno y otros contra Richard Wilson y Ronald Orlando, ambos López Suárez, Julio Cesar, Mirtha, María Amanda, Juan Benito, todos López Herrera y Sergio Antonio López Suárez; la cual fue rechazada por auto definitivo de 30 de septiembre de 2020, la misma impugnada en apelación y casación del cual mereció el Auto Supremo Nº 41/2021, que caso ordenando al juez admitir la demanda conforme al art. 266 de la Ley 603, por lo que la A quo, previo a su admisión observa la misma y pide establecer la comprobación de unión irregular, la cual es motivo de enmienda aceptándose a si la demanda; corrida en traslado los demandados utilizan mecanismo de defensa, excepciones y incidente de nulidad, los cuales después de subsanaciones ordenadas por las autoridades superiores llegan a pronunciar un fallo, el Auto de Vista Nº 39/2023, donde se declara la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda el cual es confirmado por el Auto de Vista SFNA Nº 149/2024, siendo este el que es recurrido en casación y objeto de análisis en la presente resolución por los siguientes agravios:
Del primer agravio señaló que el Auto de Vista SFNA Nº 149/2024, de 02 de abril, trasgredió el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, al confirmar el Auto Definitivo 39/2023, de 24 de febrero, afirmando que está debidamente fundamentada y motivada, al pedir que se determine la pretensión de reconocimiento de unión irregular, para la consideración de la demanda plateada, no observando que en la materia rige el principio de no formalismo, formulando un razonamiento erróneo y arbitrario por parte de la autoridad recurrida.
Al respecto, de lo referido líneas arriba él Ad quem realizó un análisis del Auto definitivo Nº 39/2023, y al poseer las mismas facultades que un juez de primera instancia cuya finalidad es resolver el conflicto, concluyó que se debe realizar una subsanacion a la demanda presentada por los ahora recurrentes sobre reconocimiento de unión irregular para establecer la misma, no disponiendo que la demanda sea rechazada o admitida, si no con el propósito que la misma pueda ser ejecutada y no así la imposibilidad de ser cumplida material y jurídicamente, cumpliendo con lo establecido en la doctrina aplicable punto III.1,expuso las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación con las pretensiones expuestas por las partes y el juez natural, para determinar su fallo, por lo que el mismo no carece de debida fundamentación y motivación ni atenta contra el debido proceso en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
Sobre el segundo agravio donde existiría una contradicción interna, ambigüedad y equivocidad en el cumplimiento del Auto Supremo Nº 41/2021, de 25 de enero, que el Tribunal de apelación, por una parte, consideró correctamente y, por otra determina que la misma, no impide a la Juez de instancia bajo el principio y rol de dirección del proceso, disponer la nulidad de oficio.
De lo señalado este Tribunal mediante el Auto Supremo mencionado ut supra, no establece que el A quo no pueda realizar observaciones a la demanda para encaminar la misma, sino que se determinó que en los procesos de conocimiento estos no pueden ser supetidatos por procesos que pueden ser concentrados y determinados en la tramitación de un mismo proceso, para evitar actuaciones innecesarias, vulnerando de está manera el derecho a una justicia pronta y oportuna; por lo cual se decretó que el mismo debe ser tramitado y admitido en cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 259, del Código de Familias y el Proceso Familiar, debiendo actuar bajo el principio de no formalismo por lo que solo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso.
Respecto al tercer agravio, que no existiría razón o motivo válido alguno para disponer la anulación del proceso hasta la admisión de la demanda, vulnerando las reglas de las nulidades procesales y el principio de no formalismo que rige la materia familiar.
Se debe precisar que el auto definitivo 39/2023, de 24 de febrero, fue resuelto, al planteamiento de un incidente de nulidad presentado por las demandadas (Mirtha y Maria Amanda López Herrera) del cual previo análisis del A quo, resolvió anulando obrados hasta el vicio más antiguo, al respecto el tribunal de alzada sustenta este fallo bajo el principio de trascendencia, refiriendo que las incidentistas argumentaron que se les ocasionó indefensión e inseguridad jurídica lo que fue constatado por la Juez natural; sobre el caso se aplica el apartado III.2 de la doctrina aplicable, pues es evidente que para dictar el auto definitivo se ponderó la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una fallo que dicte la nulidad procesal la misma que esta acorde con los art. 115 de la Constitución Política del Estado y el art. 17 de la Ley 025, pues existe afectación del derecho a la defensa, al no establecer con precisión la pretensión o el bien demandado debiendo designarlo con exactitud.
En relación con el cuarto agravio donde el tribunal de apelación de forma redundante distorsionó el proveído donde se solicitó adecuar la tramitación, respecto al reconocimiento de unión irregular y del reconocimiento de bienes propios, las cuales fueron acatadas en el recurso de casación, del cual se emite el Auto Supremo Nº 41/2021, por lo que es contradictorio la confusión atribuida, por ser subjetiva e infundada al estar basado en un razonamiento erróneo.
Se debe establecer que la demanda presentada por los ahora recurrentes al ser un proceso innominado, tiene una pretensión constitutiva, que solicita al órgano jurisdiccional la creación, modificación o extinción de una situación jurídica, siendo una pretensión mixta, al contener varias solicitudes que están concatenadas, al perseguir un fallo en específico, que es totalmente verosímil en un proceso ordinario, por lo cuál el razonamiento de la autoridad recurrida al determinar que se debe esclarecer la pretensión principal de la que emergen las demás, es totalmente coherente conforme a los datos del proceso, pues la misma de no ser absuelta por la parte demandante, ocasionaría nuevamente a que se creen vicios que posteriormente ocasionaran nulidades, pues es deber de las autoridades velar que los procesos se lleven sin defectos procesales.
En razón al quinto agravio, señaló que el tribunal recurrido no determina procedibilidad y fundabilidad, para interponer la demanda, solo pone como condición el pronunciamiento del reconocimiento de unión irregular para la admisión, siendo esta determinación incongruente, arbitrario e infundada.
De lo referido, no se puede observar que el tribunal de apelación forme algún criterio o disposición al respecto de la admisibilidad de la demanda en el presente proceso, sino que estableció que no se habría cumplido con la observación para la admisión de la demanda, por los ahora recurrentes, motivo por el cual se estaría dictando la nulidad, que fue reclamada por las demandadas, siendo que la determinación realizada no sería incongruente infundada ni arbitraria, pues como se explicó líneas arriba el presente fallo se emite en consideración al auto definitivo que pronuncia la nulidad, por lo cual se adecúa, con relación y armonía entre las peticiones de tutela realizadas por las partes y lo decidido en el fallo.
De la conclusión que llegan sobre los agravios señalados, aseveran que es evidente retroceso y desacato al Auto Supremo 41/2021, la transgresión al arts. 115 de la Constitución Política del Estado, al establecer que la parte actora debe pronunciarse sobre la pretensión del reconocimiento de unión irregular para ser tramitada previa o conjuntamente en otro proceso ordinario, generando evidente demora o retardación de justicia al privilegiarse formalidades en desmedro del acceso a la justicia material, la verdad material y el ejercicio oportuno de la administración de justicia.
Al respecto, se aclara que se debe dar cumplimiento al Auto Supremo 41/2021, que determino se admita la demanda conforme lo establece el art. 266 de la Ley 603, “la autoridad judicial en el plazo de tres días de ingresada la demanda o subsanada la misma emitirá auto de admisión y ordenara su citación a la parte demandada, advirtiéndole que en caso de no contestarla se le designara abogado de oficio”, por lo expuesto la juez natural, tiene el deber de observar aspectos de admisibilidad, procedencia y fundabilidad de la demanda debiendo velar que el proceso se lleve sin dilataciones innecesarias o errores que pueden repercutir en el fallo que pueda tomar la autoridad.
En ese entendido y conforme la doctrina aplicable en su apartado III.3, la parte recurrente, debe subsanar la demanda conforme lo pide la autoridad de primera instancia, respecto a sus pretensiones múltiples, pues de las mismas sé observar, que existe unas son subordinadas al resultado de la principal, por lo que resulta coherente, que se subsane este aspecto para precautelar por el respeto a las normas procesales que son de cumplimiento obligatorio tendientes a efectivizar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes y que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad a efectos de asegurar una correcta administración de justicia.
Por lo que esta Sala concluye que el Auto de Vista SFNA Nº 149/2024, que confirma el Auto definitivo Nº 39/2023, de 24 de febrero, cursante a fs. 2647 a 2653 vta., que declara la nulidad hasta la admisión de la demanda, no vulnera el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 401.I inc. b del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara INFUNDADO el recurso de casación corriente de fs. 3600 a 3608 vta., interpuesto por Richard Wilson y Ronald Orlando, ambos López Suárez, contra el Auto de Vista Nº 149/2024, de 02 de abril, corriente de fs. 3586 a 3593, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Sin costas y costos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.