AS/0614/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0614/2024

Fecha: 17-Jun-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Los recurrentes, en tiempo hábil y oportuno presentaron recurso de casación en el fondo, realizó un repaso de los antecedentes que dieron origen al recurso de apelación y casación, por violación del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia bajo el siguiente argumento:

1.- Señalaron que el Tribunal de apelación asevero que el auto definitivo Nº 39/2023, de 24 de febrero, supuestamente cumplió con fundamentar y motivar su fallo, y que la parte actora en el análisis realizado por este tribunal, no cumplió con la observación que la juez realizó sobre la pretensión de reconocimiento de unión irregular, siendo preciso que se solicite dicha pretensión para que la A quo aplique el derecho, ya que los juzgadores no están para suplir la omisión de las partes debiendo aplicarse, el principio dispositivo, pero no toma en cuenta que en el ámbito familiar rige el principio de no formalismo, por lo que no se puede ser rígido con la presentación de la demanda, por lo que Tribunal de apelación expresó un razonamiento erróneo y arbitrario porque pretende la presentación de otra demanda previa o conjunta con la pretensión expresa de comprobación y reconocimiento de unión irregular, cuando la misma se encuentra en los hechos de la demanda interpuesta siendo está admisible al cumplir con los requisitos legales, por lo que la nulidad de obrados fue realizada de manera oficiosa y carente de una debida fundamentación.

2.- Argumentaron que en el Auto de Vista objeto de casación, resulta evidente la contradicción interna, ambigüedad y equivocidad del sentido y alcance establecido en el Auto Supremo Nº 41/2021, de 25 de enero, de fs. 380 a 382 vta., ya que el Tribunal de apelación, por una parte, sostiene que el referido Auto Supremo consideró “correctamente” que en el tenor de la demanda se hizo mención de la unión irregular y que esta debe ser tramitada bajo un solo proceso ordinario y, por otra, considera que dicha pretensión no fue consignada o solicitada por la parte actora y según las Vocales no impide a la Juez de instancia, bajo el principio y rol de dirección del proceso, disponer la nulidad de oficio sin que ello signifique el incumplimiento del aludido Auto Supremo.

3.- Sostuvieron que no existe razón o motivo válido alguno para disponer la anulación del proceso hasta la admisión de la demanda, bajo el argumento de no haberse consignado expresamente la pretensión de “reconocimiento de unión irregular”, como lo impone a ultranza el Tribunal de apelación y la Juez de instancia observando condiciones de procedibilidad y fundabilidad en la demanda, cuya posición resulta violatoria a las reglas de las nulidades procesales previstas en los arts. 248.I.II de la Ley Nº 603 y 17.I de la Ley Nº 025 y del principio de no formalismo que rige la materia familiar.

4.-Manifestaron que el tribunal de alzada de forma arbitraria subjetiva redundante distorsionó lo solicitado por la juez, mediante proveído de 03 de marzo de 2021, donde habría solicitado adecuar su tramitación, respecto al reconocimiento de unión irregular y del reconocimiento de bienes propios, la cual no se cumplió por la parte actora, ocasionando la confusión de la juez natural, al respecto aclaró que si fueron acatadas las observaciones realizadas por los ahora recurrentes, mediante el Auto Supremo Nº 41/2021, por lo que es contradictoria la confusión atribuida, por ser subjetiva e infundada al estar basado en un razonamiento erróneo y distorsionado del proveído señalado.

5.- Describieron que el Auto de Vista, no señala cuáles son los presupuestos de procedibilidad y de fundabilidad que se incumplieron, en la demanda interpuesta solo señala la pretensión de reconocimiento de unión irregular como condición para la admisión de la demanda, siendo esta determinación incongruente, arbitrario e infundada.

6.- Detallaron que los agravios señalados son un evidente retroceso y desacato al Auto Supremo 41/2021, de 25 de enero, transgrediendo el art. 115 de la Constitución Política del Estado, el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, el derecho a una justicia pronta y oportuna y los principios de no formalismo, eficiencia, accesibilidad y celeridad al establecer que la parte actora debe pronunciarse sobre la pretensión del reconocimiento de unión irregular para ser tramitada previa o conjuntamente en otro proceso ordinario, generando evidente demora o retardacion de justicia al privilegiarse formalidades en desmedro del acceso a la justicia material, la verdad material y el ejercicio oportuno de la administración de justicia.

De la contestación al recurso de casación

No cursa contestación al recurso.