CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
De lo planteado en el recurso de casación, se pasa a resolver los puntos impugnados bajo las siguientes consideraciones:
Rosario Suárez Franco, interpone demanda de reconocimiento y comprobación de derecho ganancial de bien inmueble habido en unión libre irregular, nulidad parcial de documento de transferencia, división y partición de inmueble, entrega de lote de terreno y otros contra Richard Wilson y Ronald Orlando, ambos López Suárez, Julio Cesar, Mirtha, María Amanda, Juan Benito, todos López Herrera y Sergio Antonio López Suárez; la cual fue rechazada por auto definitivo de 30 de septiembre de 2020, la misma impugnada en apelación y casación del cual mereció el Auto Supremo Nº 41/2021, que caso ordenando al juez admitir la demanda conforme al art. 266 de la Ley 603, por lo que la A quo, previo a su admisión observa la misma y pide establecer la comprobación de unión irregular, la cual es motivo de enmienda aceptándose a si la demanda; corrida en traslado los demandados utilizan mecanismo de defensa, excepciones y incidente de nulidad, los cuales después de subsanaciones ordenadas por las autoridades superiores llegan a pronunciar un fallo, el Auto de Vista Nº 39/2023, donde se declara la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda el cual es confirmado por el Auto de Vista SFNA Nº 149/2024, siendo este el que es recurrido en casación y objeto de análisis en la presente resolución por los siguientes agravios:
Del primer agravio señaló que el Auto de Vista SFNA Nº 149/2024, de 02 de abril, trasgredió el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, al confirmar el Auto Definitivo 39/2023, de 24 de febrero, afirmando que está debidamente fundamentada y motivada, al pedir que se determine la pretensión de reconocimiento de unión irregular, para la consideración de la demanda plateada, no observando que en la materia rige el principio de no formalismo, formulando un razonamiento erróneo y arbitrario por parte de la autoridad recurrida.
Al respecto, de lo referido líneas arriba él Ad quem realizó un análisis del Auto definitivo Nº 39/2023, y al poseer las mismas facultades que un juez de primera instancia cuya finalidad es resolver el conflicto, concluyó que se debe realizar una subsanacion a la demanda presentada por los ahora recurrentes sobre reconocimiento de unión irregular para establecer la misma, no disponiendo que la demanda sea rechazada o admitida, si no con el propósito que la misma pueda ser ejecutada y no así la imposibilidad de ser cumplida material y jurídicamente, cumpliendo con lo establecido en la doctrina aplicable punto III.1,expuso las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación con las pretensiones expuestas por las partes y el juez natural, para determinar su fallo, por lo que el mismo no carece de debida fundamentación y motivación ni atenta contra el debido proceso en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
Sobre el segundo agravio donde existiría una contradicción interna, ambigüedad y equivocidad en el cumplimiento del Auto Supremo Nº 41/2021, de 25 de enero, que el Tribunal de apelación, por una parte, consideró correctamente y, por otra determina que la misma, no impide a la Juez de instancia bajo el principio y rol de dirección del proceso, disponer la nulidad de oficio.
De lo señalado este Tribunal mediante el Auto Supremo mencionado ut supra, no establece que el A quo no pueda realizar observaciones a la demanda para encaminar la misma, sino que se determinó que en los procesos de conocimiento estos no pueden ser supetidatos por procesos que pueden ser concentrados y determinados en la tramitación de un mismo proceso, para evitar actuaciones innecesarias, vulnerando de está manera el derecho a una justicia pronta y oportuna; por lo cual se decretó que el mismo debe ser tramitado y admitido en cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 259, del Código de Familias y el Proceso Familiar, debiendo actuar bajo el principio de no formalismo por lo que solo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso.
Respecto al tercer agravio, que no existiría razón o motivo válido alguno para disponer la anulación del proceso hasta la admisión de la demanda, vulnerando las reglas de las nulidades procesales y el principio de no formalismo que rige la materia familiar.
Se debe precisar que el auto definitivo 39/2023, de 24 de febrero, fue resuelto, al planteamiento de un incidente de nulidad presentado por las demandadas (Mirtha y Maria Amanda López Herrera) del cual previo análisis del A quo, resolvió anulando obrados hasta el vicio más antiguo, al respecto el tribunal de alzada sustenta este fallo bajo el principio de trascendencia, refiriendo que las incidentistas argumentaron que se les ocasionó indefensión e inseguridad jurídica lo que fue constatado por la Juez natural; sobre el caso se aplica el apartado III.2 de la doctrina aplicable, pues es evidente que para dictar el auto definitivo se ponderó la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una fallo que dicte la nulidad procesal la misma que esta acorde con los art. 115 de la Constitución Política del Estado y el art. 17 de la Ley 025, pues existe afectación del derecho a la defensa, al no establecer con precisión la pretensión o el bien demandado debiendo designarlo con exactitud.
En relación con el cuarto agravio donde el tribunal de apelación de forma redundante distorsionó el proveído donde se solicitó adecuar la tramitación, respecto al reconocimiento de unión irregular y del reconocimiento de bienes propios, las cuales fueron acatadas en el recurso de casación, del cual se emite el Auto Supremo Nº 41/2021, por lo que es contradictorio la confusión atribuida, por ser subjetiva e infundada al estar basado en un razonamiento erróneo.
Se debe establecer que la demanda presentada por los ahora recurrentes al ser un proceso innominado, tiene una pretensión constitutiva, que solicita al órgano jurisdiccional la creación, modificación o extinción de una situación jurídica, siendo una pretensión mixta, al contener varias solicitudes que están concatenadas, al perseguir un fallo en específico, que es totalmente verosímil en un proceso ordinario, por lo cuál el razonamiento de la autoridad recurrida al determinar que se debe esclarecer la pretensión principal de la que emergen las demás, es totalmente coherente conforme a los datos del proceso, pues la misma de no ser absuelta por la parte demandante, ocasionaría nuevamente a que se creen vicios que posteriormente ocasionaran nulidades, pues es deber de las autoridades velar que los procesos se lleven sin defectos procesales.
En razón al quinto agravio, señaló que el tribunal recurrido no determina procedibilidad y fundabilidad, para interponer la demanda, solo pone como condición el pronunciamiento del reconocimiento de unión irregular para la admisión, siendo esta determinación incongruente, arbitrario e infundada.
De lo referido, no se puede observar que el tribunal de apelación forme algún criterio o disposición al respecto de la admisibilidad de la demanda en el presente proceso, sino que estableció que no se habría cumplido con la observación para la admisión de la demanda, por los ahora recurrentes, motivo por el cual se estaría dictando la nulidad, que fue reclamada por las demandadas, siendo que la determinación realizada no sería incongruente infundada ni arbitraria, pues como se explicó líneas arriba el presente fallo se emite en consideración al auto definitivo que pronuncia la nulidad, por lo cual se adecúa, con relación y armonía entre las peticiones de tutela realizadas por las partes y lo decidido en el fallo.
De la conclusión que llegan sobre los agravios señalados, aseveran que es evidente retroceso y desacato al Auto Supremo 41/2021, la transgresión al arts. 115 de la Constitución Política del Estado, al establecer que la parte actora debe pronunciarse sobre la pretensión del reconocimiento de unión irregular para ser tramitada previa o conjuntamente en otro proceso ordinario, generando evidente demora o retardación de justicia al privilegiarse formalidades en desmedro del acceso a la justicia material, la verdad material y el ejercicio oportuno de la administración de justicia.
Al respecto, se aclara que se debe dar cumplimiento al Auto Supremo 41/2021, que determino se admita la demanda conforme lo establece el art. 266 de la Ley 603, “la autoridad judicial en el plazo de tres días de ingresada la demanda o subsanada la misma emitirá auto de admisión y ordenara su citación a la parte demandada, advirtiéndole que en caso de no contestarla se le designara abogado de oficio”, por lo expuesto la juez natural, tiene el deber de observar aspectos de admisibilidad, procedencia y fundabilidad de la demanda debiendo velar que el proceso se lleve sin dilataciones innecesarias o errores que pueden repercutir en el fallo que pueda tomar la autoridad.
En ese entendido y conforme la doctrina aplicable en su apartado III.3, la parte recurrente, debe subsanar la demanda conforme lo pide la autoridad de primera instancia, respecto a sus pretensiones múltiples, pues de las mismas sé observar, que existe unas son subordinadas al resultado de la principal, por lo que resulta coherente, que se subsane este aspecto para precautelar por el respeto a las normas procesales que son de cumplimiento obligatorio tendientes a efectivizar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes y que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad a efectos de asegurar una correcta administración de justicia.
Por lo que esta Sala concluye que el Auto de Vista SFNA Nº 149/2024, que confirma el Auto definitivo Nº 39/2023, de 24 de febrero, cursante a fs. 2647 a 2653 vta., que declara la nulidad hasta la admisión de la demanda, no vulnera el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
