AS/0614/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0614/2024

Fecha: 17-Jun-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso.

1. Rosario Suárez Franco por memorial de demanda cursante de fs. 323 a 334, inició proceso ordinario de reconocimiento y comprobación de derecho ganancial de bien inmueble habido en unión libre irregular, nulidad parcial de documento de transferencia, división y partición de inmueble, entrega de lote de terreno, cancelación de inscripción, pago de daños y perjuicios y otros, contra Mirtha, Julio César, María Amanda, Miguel Ángel y Juan Benito, todos López Herrera; Sergio Antonio, Richard Wilson y Ronald Orlando, todos López Suárez.

Citados los demandados, Richard Wilson y Ronald Orlando López Suárez, por memorial de fs. 432 a 438 vta., contestaron allanándose en parte a la demanda (únicamente respecto de las pretensiones de reconocimiento de derecho y comprobación ganancial de bien inmueble y división y partición); ante el rechazo de la demanda y el fallecimiento de la demandante, Richard Wilson López Suárez, en calidad de hijo y heredero, por memorial de fs. 345 a 347, se apersonó al proceso en calidad de sucesor procesal de la actora e interpuso recurso de apelación contra el auto de rechazo de la demanda; Julio César López Herrera, a través del escrito de fs. 726 a 737 vta., contestó de forma negativa, opuso excepciones de incapacidad o impersonería en el demandante sucesor procesal, falta de legitimación pasiva y prescripción; Sergio Antonio López Suárez, por memorial de fs. 741 a 742, contestó afirmativamente; Mirtha y María Amanda López Herrera, por escrito de fs. 816 a 823, se apersonaron e interpusieron incidente de nulidad procesal, opusieron excepción de falta de legitimación y contestaron a la demanda negando todas las pretensiones; por su parte, Juan Benito López Herrera, por escrito de fs. 2613 a 2615, formuló incidente de nulidad de citación y de otros actuados.

Con esos antecedentes se desarrolló el proceso con varios incidentes de por medio, hasta la emisión del Auto Definitivo Nº 39/2023, de 24 de febrero, que sale de fs. 2647 a 2653 vta., mediante el cual la Juez Público de Familia 3° de la ciudad de Sucre, declaró la NULIDAD de los actuados procesales hasta la admisión de la demanda, observando condiciones de procedibilidad y fundabilidad.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida de apelación por Richard Wilson y Ronald Orlando ambos López Suárez, mediante memorial de fs. 2701 a 2708 vta., dio lugar a que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 149/202, de 02 de abril, corriente de fs. 3586 a 3593, por el que CONFIRMÓ en todas sus partes el Auto definitivo, bajo los siguientes argumentos:

2.1. El Tribunal de alzada refirió, que en cuanto a los agravios reclamados por los recurrentes, previo el análisis de cada uno de ellos son respondidos de manera conjunta al estar relacionados entre sí; respecto a que la A quo se apartó de lo requerido en el Auto de Vista SFNA Nº18/2023, de 27 de enero, donde el tribunal de alzada observo la falta de fundamentación y motivación, que llevó a que la juez disponga nulidad de obrados mediante Auto definitivo Nº232/2021, señaló que este ya fue subsanado mediante el auto el cual fue motivo de la apelación que sé encuentra debidamente motivada y fundamentada y que cumple con el principio de trascendencia.

El Ad quem estableció, que la parte demandante no realizó de manera clara su pretensión de reconocimiento de unión irregular, negándose a cumplir con esta observación realizada por la Juez natural, utilizando el Auto Supremo Nº 41/2021 que determinó que se debe tramitar sus pretensiones bajo un solo proceso ordinario, logrando los demandantes que la autoridad de primera instancia admita el proceso, sin una valoración previa de los presupuestos de admisibilidad, vulnerando el debido proceso en sus tres vertientes, por la petición de los ahora recurrentes forzando a la autoridad a pasar por alto el proveído realizado, infringiendo los principios de imparcialidad, igualdad de las partes, seguridad jurídica.

El Tribunal de apelación de lo mencionado ut supra, consideró que se causó un estado de indefensión a la parte contraria, por no haberse detallado las pretensiones que fueron demandadas, pudiendo incluso tramitar procesos que fuesen de otras materias las cuales no tendría competencia por el juez de primera instancia, por lo cual le resultó razonable la resolución tomada por el A quo que fue respaldada por los arts. 248 al 251 de la Ley 603, arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado y art. 3 de la Ley del Órgano Judicial y jurisprudencia aplicada, para dictar la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda; sin que esta decisión signifique que se estaría incumpliendo el Auto Supremo Nº41/2021,de 25 de enero, que si bien ordenó admitir la demanda, no prohibió que se realice las observaciones para su admisión, siendo la juzgadora, la directora del proceso que debe cumplir con los presupuestos con los cuales se haya revestido una demanda en su procedibilidad y fundabilidad, por lo que para el tribunal resultó el fallo mencionado de nulidad con la fundamentación, motivación y congruencia necesaria.

Asimismo, el tribunal de impugnación señaló, que respecto a las excepciones planteadas primero se debe resolver el incidente de nulidad, para posteriormente absolver las mismas, si correspondiese hacerlo, pues son mecanismos de defensa que utilizaron los demandados con el objeto de dejar sin efecto la pretensión del demandante, concretamente a la admisión de la demanda, que el A quo resolvió anulando obrados, pero no negó la admisión, si no solicitó a la parte demandante previamente adecue su pretensión, a fin de garantizar el debido proceso y delimitar su competencia, para hacer efectivo el principio dispositivo que ostentan las partes en el proceso, no siendo la juez quien deba suplir esta facultad, pues de hacerlo estaría omitiendo los principios de imparcialidad e igualdad de las partes.

Por lo que para el tribunal de alzada manifestó que es factible llevar conjuntamente el reconocimiento de unión irregular, con la declaración de bien ganancial conforme el art. 420 II de la Ley 603, pero sin que esto afecte a que la autoridad llamada por ley pueda realizar las observaciones pertinentes, bajo el principio de imparcialidad que emerge de la potestad de impartir justicia, garantizando de esta manera la seguridad jurídica que debe tener un fallo que resuelva el fondo de una controversia, siendo necesario que las parte cumpla con la solicitud demandada, para poder realizar el análisis de proponibilidad o fundabilidad para poder así viabilizar o no la admisión de la demanda en relación con todas las pretensiones solicitadas por los recurrentes; argumentos que fueron desarrollados para fundamentar y motivar el presente fallo de segunda instancia.

El tribunal de impugnación aclaró que esto no quiere decir que se dispone que la demanda planteada sea rechazada o admitida, sí que se subsane la misma previamente, pues la misma puede ser tramitada bajo el proceso ordinario contenido en la Ley 603, con los efectos que correspondan al ser innominada debiendo la A quo efectuar el análisis de la proponibilida y fundabilidad previa de la demanda en garantía del debido proceso, bajo sus vertientes de derecho a la defensa, igualdad de las partes, seguridad jurídica, para posteriormente de hechos a probar y así poder emitir una sentencia con la necesaria fundamentación y congruencia, por lo que mantiene el fallo emitido, confirmando totalmente la resolución apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Richard Wilson y Ronald Orlando, ambos López Suárez, mediante escrito de fs. 3600 a 3608 vta., el cual es objeto de análisis.