CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
Juan Carlos Vargas Vargas, por medio del memorial saliente de fs. 50 a 52, subsanado por el escrito que cursa de fs. 57 a 58, promovió demanda ordinaria de anulabilidad de contrato, cancelación y rehabilitación de inscripciones en contra de Lourdes Magne Rojas y el Banco Bisa S.A., quienes una vez citados asumieron la siguiente reacción procesal:
Lourdes Magne Rojas, representada por Marco Antonio Guia Paredes y Franklin Guia Paredes, mediante el escrito que corre de fs. 66 a 73, respondió de forma negativa y opuso excepción de prescripción, está última que fue desestimada mediante la Resolución Nº 372/2022, de 18 de marzo, que sale de fs. 328 vta. a 333.
El Banco Bisa S.A., representado por Sheila Ruth Zurita Arteaga y Patricia Lorena Illanes Saravia, a través del escrito que discurre de fs. 185 a 192, contestó de forma negativa y formuló excepciones de demanda defectuosa, de incompetencia, de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, de cosa juzgada y de prescripción o caducidad, medios de defensa que fueron rechazados por medio de la Resolución Nº 372/2022, de 18 de marzo, que sale de fs. 328 vta. a 333; desarrollándose de esta manera la causa hasta que la Juez Público de Familia 5° de la ciudad de El Alto-La Paz pronunció la Sentencia N° 542/2022, de 12 de mayo, que cursa de fs. 418 a 427 vta., mediante la cual falló declarando PROBADA en parte la demanda principal e IMPROBADA en cuanto a la cancelación y rehabilitación de inscripciones.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juan Carlos Vargas Vargas, según consta del memorial que cursa de fs. 432 a 441, y que por su parte el Banco Bisa S.A. representado por Gabriela Alejandra Bravo Alanoca, contra de la Resolución Nº 372/2022, de 18 de marzo, que sale de fs. 328 vta. a 333; originaron que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 87/2024, de 22 de febrero, saliente de fs. 536 a 540 vta., por el cual en el fondo CONFIRMÓ la Sentencia de primer grado complementando que la demandada Lourdes Mage Rojas debe reestablecer el 50 % del valor de la venta consignada en el contrato materia del proceso en favor de Juan Carlos Vargas Vargas, y en la forma, declaró INADMISIBLE el recurso de apelación diferida formulada por el Banco Bisa, bajo los siguientes argumentos:
Respecto a la apelación que fue en contra de la Sentencia.
La decisión cuestionada cuenta con la debida fundamentación, motivación y valoración probatoria los cuales se encuentran confraternizados con la normativa legal que rige la materia, siendo que los fundamentos que sustentan la sentencia no siempre pueden favorecer a Juan Carlos Vargas Vargas; asimismo, la resolución de primera instancia fue emitida de forma objetiva y coherente, con la debida argumentación lógico-jurídica sobre los antecedentes conocidos y pertinentes en estricta aplicación de la norma procesal familiar.
Cuando la Juez A quo pronunció su decisión judicial dio estricto cumplimiento a lo establecido por el art. 361 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, así también, observando lo previsto por el art. 332 de la Ley Nº 603, valoró la prueba conducente y pertinente, consiguientemente, se cumplió con la obligación de apreciar únicamente la prueba vital y fundamental realizando una apreciación objetiva e imparcial.
No existe prueba idónea y conducente que haga suponer que el Banco Bisa S.A. adquirió los 2 bienes inmuebles objeto del contrato materia de nulidad, conociendo que los mismos formaban parte de la sociedad conyugal Vargas-Magne, ni que existió la intención de privar de sus derechos a Juan Carlos Vargas Vargas, por ello se concluyó que no se demostró la mala fe del comprador, siendo que, por el contrario, en el proceso de nulidad, la entidad codemandada demostró su actuación de buena fe.
En estricta aplicación de lo previsto por el art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que establece claramente que para transferir o disponer de los bienes comunes por parte de uno de los cónyuges, se requiere de la autorización expresa del otro, consiguientemente, al declararse como bienes gananciales estos dos bienes inmobiliarios; y siendo que en el proceso únicamente se demostró la anulabilidad del 50 % de la venta y no se acreditó que el Banco Bisa hubiere actuado de mala fe, se tiene que la codemandada Lourdes Magne Rojas debe restituir el valor del 50 % en acciones y derechos sobre los dos bienes inmuebles que fueron dispuestos individualmente en favor del Banco Bisa S.A., con la finalidad salvaguardar los derechos del ente financiero codemandando.
Sobre la apelación diferida que va en contra de la Resolución Nº 372/2022, de 18 de marzo, que sale de fs. 328 vta. a 333.
Del certificado que sale a fs. 336, se advierte que el recurso de apelación presentado por el Banco Bisa S.A., fue formulado extemporáneamente, porque el referido medio recursivo fue interpuesto fuera del horario de funcionamiento de los juzgados del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el cual según la circular Nº 07/2022-SP-TDJLP perduró desde las 08:30 am hasta las 16:30 pm, tras superar el estado de emergencia por el COVID-19.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Carlos Vargas Vargas, mediante el escrito obrante de fs. 542 a 550, que permite revisar la decisión judicial que impugna.
