AS/0615/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0615/2024

Fecha: 17-Jun-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

En consideración a que el medio recursivo que se analiza cuenta con agravios de forma y de fondo, se anticipa a las partes del proceso que por una cuestión de una técnica recursiva, en un primer momento, se resolverán los reclamos in procedendo y, consiguientemente, los cargos in iudicando.

IV.1. Respecto a los reclamos 3 y 6, mediante los cuales el recurrente acusa que:

i) El Tribunal de alzada le privó de su derecho de conocer de los elementos de prueba de los que se valió para fundar su decisión: primero, porque no valoró la Escritura Pública Nº 43/2008, saliente de fs. 15 a 19, soslayándose considerar así que en la parte denominada “transcripción de la solicitud” el recurrente refirió que es cónyuge de Lourdes Magne Rojas; segundo, no le asignó valor probatorio al Testimonio Nº 165/2011, que discurre de fs. 90 a 98, el cual no fue ponderado; tercero, no compulsó que en sentencia se declaró que el Banco Bisa pagó la suma de $us. 38.536,99 directamente al Banco PRODEM; elementos de prueba con los cuales demostró que el Banco Bisa S.A. sabía del crédito y la deuda que el demandante tenía frente al Banco PRODEM, en su calidad de cónyuge de la codemandada, demostrándose de esta manera la mala fe con la que actuó el Banco Bisa S.A., más si se considera que mediante el contrato de préstamo de dinero, que corre de fs. 368 a 373, se consignó como personas deudoras a Juan Carlos Vargas Vargas y Lourdes Magne Rojas, ambos con domicilio en la Av. Jorge Carrasco Nº 77, de la zona 12 de Octubre, de la ciudad de El Alto, por ello no se dio cumplimiento a lo establecido por los arts. 361, 324.I, 329.I, 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

ii) Cuando se pronunció la decisión de segunda instancia se incurrió en violación y errónea interpretación de la ley, porque no se consideró su derecho de propiedad consagrado en el art. 56.I de la Constitución Política del Estado, en el entendido que no se valoró el contrato de compraventa Nº 438/2012, de fs. 30 a 36 y de fs. 75 a 83, mediante el cual el Banco Bisa S.A., manifestó que pagará la suma de $us. 38.536,99 directamente al Banco PRODEM que le adeudaban Juan Carlos Vargas Vargas y Lourdes Magne Rojas, aspecto con lo cual demostró la mala fe del Banco Bisa S.A., siendo que el ente financiero codemandado sabía del crédito que afrontaban con el Banco PRODEM, de lo que se tiene que el Banco Bisa sí conocía de los vicios que invisten al contrato materia de litigio; por lo tanto debe de cumplirse lo previsto por el art. 192 de la Ley Nº 603, ya que de forma inquisitiva se le quiere imponer que solamente cobre el 50% del valor de la venta efectuada por la codemandada.

Respecto a estos tópicos gravosos, cabe traer a colación los criterios doctrinarios establecidos en el Auto Supremo Nº 466/2022, de 04 de julio, sobre la incongruencia omisiva, mediante el cual se explicó que hay incongruencia omisiva cuando el Tribunal de apelación no absuelve los puntos de agravio expresados por el impugnante mediante su escrito de apelación, siendo que por medio de este tipo de cuestionamientos se impugnan los defectos estructurales de congruencia externa que tiene el Auto de Vista con relación al recurso de apelación, la labor del Tribunal de casación se circunscribe en determinar si los reclamos que el recurrente llevó a instancia apelatoria fueron respondidos o no.

En ese sentido, en un principio se advierte que Juan Carlos Vargas Vargas, mediante el recurso de apelación que corre de fs. 432 a 441, acusó que:

a. La Juez de primera instancia al no describir cada una de las pruebas de manera completa, le privó de su derecho de conocer los elementos de prueba de los que se valió para fundar su decisión jurisdiccional, porque, primero, no ponderó la Escritura Pública Nº 43/2008, saliente de fs. 15 a 19, por medio de la cual en la parte denominada “transcripción de la solicitud” el recurrente refirió que es cónyuge de Lourdes Magne Rojas; segundo, el contrato de compraventa Nº 438/2012, de fs. 30 a 36 y de fs. 75 a 83, mediante el cual Juan Carlos Vargas Vargas hizo constar su situación de cónyuge; por lo que la Juez de primer grado además incurrió en falta de fundamentación y descripción completa de la prueba (ver fs. 435 y vta.).

b. La entidad bancaria demandada indujo a la codemandada Lourdes Magne Quisbert a firmar la Escritura Pública Nº 438/2012, pues no resulta concebible que toda una entidad bancaria, pague una deuda de dinero que fue concedida por el Banco PRODEM S.A., mediante el contrato que sale de fs. 366 a 371, en favor de la exsociedad familiar Vargas-Magne, en la cual, se consignó como personas deudoras a Juan Carlos Vargas Vargas y Lourdes Magne Rojas, ambos con domicilio en la Av. Jorge Carrasco Nº 77 de la zona 12 de Octubre de la ciudad de El Alto, aspecto el cual se constituye en una negligencia del Banco Bisa de no averiguar de qué personas están pagando las deudas (ver fs. 437).

Por lo que el Tribunal de alzada, mediante el Auto de Vista Nº 87/2024, de 22 de febrero, que cursa de fs. 536 a 540 vta., se limitó a manifestar que:

La decisión cuestionada cuenta con la debida fundamentación, motivación y valoración probatoria los cuales se encuentran confraternizados con la normativa legal que rige la materia, siendo que la fundamentos que sustentan la sentencia no siempre puede favorecer a Juan Carlos Vargas Vargas; asimismo, la resolución de primera instancia fue emitida de forma objetiva y coherente, con la debida argumentación lógico-jurídica sobre los antecedentes conocidos y pertinentes en estricta aplicación de la norma procesal familiar.

La Juez A quo al momento de pronunciar su decisión judicial dio estricto cumplimiento a lo establecido por el art. 361 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, así también, observando lo previsto por el art. 332 de la Ley Nº 603, valoró la prueba conducente y pertinente, consiguientemente, se cumplió con la obligación de apreciar únicamente la prueba vital y fundamental realizando una apreciación objetiva e imparcial.

No existe prueba idónea y conducente que haga suponer que el Banco Bisa S.A. adquirió los 2 bienes inmuebles objeto del contrato materia de nulidad, conociendo que los mismos formaban parte de la sociedad conyugal Vargas-Magne, ni que existió la intención de privar de sus derechos a Juan Carlos Vargas Vargas, por ello se concluyó que no se demostró la mala fe del comprador, siendo que, por el contrario, en el proceso de nulidad, la entidad codemandada demostró su actuación de buena fe.

En estricta aplicación de lo previsto por el art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que establece claramente que para transferir o disponer de los bienes comunes por parte de uno de los cónyuges, se requiere de la autorización expresa del otro, consiguientemente, al declararse como bienes gananciales estos dos bienes inmobiliarios; y toda vez que en el proceso únicamente se demostró la anulabilidad del 50 % de la venta y no se acreditó que el Banco Bisa hubiere actuado de mala fe, se tiene que la codemandada Lourdes Magne Rojas debe restituir el valor del 50 % en acciones y derechos sobre los dos bienes inmuebles que fueron dispuestos individualmente en favor del Banco Bisa S.A., con la finalidad salvaguardar los derechos del ente financiero codemandando.

Aspectos de orden considerativo que sirven para advertir que la Sala de apelación, no resolvió los reclamos a), y b), que Juan Carlos Vargas Vargas, expuso mediante su recurso de apelación que discurre de fs. 432 a 441, que a criterio de este Tribunal resultan relevantes en el fondo del proceso siendo que en ellos se cuestiona el elemento “buena fe” con la que se actuó el Banco Bisa dentro del negocio jurídico de compraventa inserto dentro de la Escritura Pública Nº 438/2012, de 01 de febrero, razones por las cuales se tiene que la decisión judicial de segunda instancia sí se encuentra viciada de incongruencia omisiva, defecto estructural (externo), que vulnera el precepto jurídico inserto dentro del art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en consecuencia, este despacho dispone que cuando la Sala de apelación absuelva los cargos que no fueron respondidos deberá de realizarlo de manera fundamentada, citando los preceptos jurídicos sobre los cuales sustenta su decisión jurisdiccional, y motivadamente, explicando, con base en los cargos extrañados de ser absueltos, las razones jurídicas de porque corresponde concluir que la presunción de buena fe del negocio jurídico objeto del proceso, se encuentra afectada o no por actos de mala fe realizados por la parte demandada, ponderándose los elementos de prueba que resulten conducentes y pertinentes.

IV.2. Con relación a los agravios signados como 1, 2, 4 y 5, siendo que se acoge los cargos de forma, no se emitirá criterio decisorio alguno sobre estos apartados gravosos, debiendo tener presente las partes del proceso los argumentos expuestos líneas arriba.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme a lo previsto por el art. 220.III num. 2 inc. a) del Código Procesal Civil.