CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación
II.1. Juan Carlos Vargas Vargas, mediante su recurso de casación que corre de fs. 542 a 550 acusó que:
1) Se incurrió en error de hecho y de derecho pues no se valoró las literales que revierten la supuesta buena del Banco Bisa, asimismo, se vulneró los arts. 361, 324.I, 329.I y 332 de la Ley Nº 603 y los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, porque los arts. 9.1, 62, 63.II y 410.II de la Constitución Política del Estado, los arts. 137 y 174 de la Ley Nº 603 y el art. 1538 del Código Civil, no indican que dentro de un matrimonio el esposo o la esposa deben tener registrado su derecho, máxime si el art. 189 del Código de las Familias y del Proceso Familiar trata sobre los bienes comunes adquiridos por sustitución.
2) En el apartado de los hechos probados, numerales 5, 6 y 8 de la Resolución Nº 542/2022, que sale de fs. 418 a 427: por un lado, se mencionó a la Escritura Pública Nº 43/2088, que cursa de fs. 15 a 19, aspecto el cual se constituye en un error de hecho y de derecho, debido a que la Escritura Pública de referencia (Nº 43/2088) no existe dentro de la presente causa; por otro, se referenció a la Escritura Pública Nº 1165/2011, cursante de fs. 90 a 98, punto de consideración que también se constituye en un error de hecho y de derecho, puesto que este instrumento público tampoco existe dentro del presente litigio; puntualizaciones con las cuales manifestó que se demostró la equivocación incurrida por la Juez de primer grado.
3) El Tribunal de alzada le privó de su derecho de conocer de los elementos de prueba de los que se valió para fundar su decisión: primero, porque no valoró la Escritura Pública Nº 43/2008, saliente de fs. 15 a 19, soslayándose considerar así que en la parte denominada “transcripción de la solicitud” el recurrente refirió que es cónyuge de Lourdes Magne Rojas; segundo, no le asignó valor probatorio al Testimonio Nº 165/2011, que discurre de fs. 90 a 98, el cual no fue ponderado; tercero, no compulsó que en sentencia se declaró que el Banco Bisa pagó la suma de $us. 38.536,99 directamente al Banco PRODEM; elementos de prueba con los cuales demostró que el Banco Bisa S.A. sabía del crédito y la deuda que el demandante tenía frente al Banco PRODEM, en su calidad de cónyuge de la codemandada, demostrándose de esta manera la mala fe con la que actuó el Banco Bisa S.A., más si se considera que mediante el contrato de préstamo de dinero, que corre de fs. 368 a 373, se consignó como personas deudoras a Juan Carlos Vargas Vargas y Lourdes Magne Rojas, ambos con domicilio en la Av. Jorge Carrasco Nº 77, de la zona 12 de Octubre de la ciudad de El Alto, por ello no se dio cumplimiento a lo establecido por los arts. 361, 324.I, 329.I, 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4) En la Resolución Nº 542/2022, se omitió valorar la prueba que cursa de fs. 362 a 373 con la cual se demuestra que el Banco Bisa S.A. sí conocía de los vicios preexistentes con los cuales se celebró el contrato materia de litigio.
5) Conforme lo prevé el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia revisar de oficio el proceso, para aplicar la sanciones respectivas siendo que existe violación de los arts. 324.I, 329.I, 331.I y 332 de la Ley Nº 603, debido a que el Tribunal de alzada no se percató de la equivocación incurrida por la Juez de primera instancia, en la cual se señaló la existencia de las Escrituras Públicas Nº 43/2088 y Nº 1165/2011, soslayándose considerar que estas documentales no inexisten en el caso de autos, pese a ello fueron erróneamente consignadas, causándole indefensión y confusión, pues en la litis no se cuenta con una verdad material, lo que implica que el Tribunal de alzada no creó certeza en los elementos probatorios para fundar su decisión, como tampoco ciñó su decisión en los puntos objeto de prueba y no efectuó una verificación de la prueba producida en juicio, vulnerándose de esta manera el derecho al debido proceso instituido en los arts. 115.I y II y 117.I de la Constitución Política del Estado.
6) Cuando se pronunció la decisión de segunda instancia se incurrió en violación y errónea interpretación de la ley, porque no se consideró su derecho de propiedad consagrado en el art. 56.I de la Constitución Política del Estado, en el entendido que no se valoró el contrato de compraventa Nº 438/2012, de fs. 30 a 36 y de fs. 75 a 83, mediante el cual el Banco Bisa S.A. manifestó que pagará la suma de $us. 38.536,99 directamente al Banco PRODEM que le adeudaban Juan Carlos Vargas Vargas y Lourdes Magne Rojas, aspecto con lo cual demostró la mala fe del Banco Bisa S.A., siendo que el ente financiero codemandado sabía del crédito que afrontaban con el Banco PRODEM, de lo que se tiene que el Banco Bisa sí conocía de los vicios que invisten al contrato materia de litigio; por lo tanto debe de cumplirse lo previsto por el art. 192 de la Ley Nº 603, ya que de forma inquisitiva se le quiere imponer que solamente cobre el 50% del valor de la venta efectuada por la codemandada.
7) Existe errónea interpretación de la ley pues el art. 1538 del Código Civil no indica que dentro de un matrimonio el esposo y la esposa deben tener registrado su derecho, debiendo aplicarse el art. 189 de la Ley Nº 603, que claramente expresa que no interesa que la adquisición de un bien se haga a nombre de uno de los cónyuges, puesto que la misma se hace efectiva para ambos; de lo que se tiene que existe una errada apreciación en cuanto a que la demandada a momento de la venta figuraba como soltera y que los bienes inmuebles únicamente se encontraban a nombre de la vendedora Lourdes Magne Rojas pues no se consideró los principios y valores del vivir bien, la vivienda digna, la posibilidad de expresar su identidad cultural, a la vida privada, a la autonomía, igualdad y dignidad, por lo cual según el art. 11 del Código Civil opera la libre conciencia de llevar o no el apellido del esposo y que todo bien adquirido en la vigencia del matrimonio sea a nombre de la esposa o del esposo se efectiviza para ambos.
Fundamentos con los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido, por ende, se disponga la cancelación y la rehabilitación de las inscripciones.
Contestación al recurso de casación.
II.2. El Banco Bisa S.A., representado por Cinthya Chambi Condori, por medio del escrito de contestación saliente de fs. 564 a 566 vta., manifestó que:
1) El ente de créditos con meridiana claridad demostró que al momento de suscribir la minuta de transferencia de los dos lotes de terrenos insertas dentro de la Escritura Pública Nº 438/2012, que cursa de fs. 30 a 36 y de fs. 75 a 83, no tenía conocimiento que la vendedora Lourdes Magne Rojas mantenía una relación de unión libre con Juan Carlos Vargas Vargas, pues en los registros públicos de los bienes inmuebles materia de venta, se encontraba consignado únicamente el nombre de Lourdes Magne Rojas, en el entendido que el proceso judicial de reconocimiento de unión libre recién fue registrado el 31 de mayo de 2019, puntualizaciones con las cuales se acreditó la intervención de buena fe con la que participó el Banco Bisa S.A. cuando se celebró el negocio jurídico materia de debate.
2) Por un lado, en la Escritura Pública Nº 165/2011 de 16 de marzo, la vendedora, tiene el estado civil de soltera; por otro, en la Escritura Pública Nº 43/2008, de 20 de junio, se tiene que Lourdes Magne Rojas tiene el estado civil de soltera; de lo que se advierte que el demandante Juan Carlos Vargas Vargas, no participó en ninguna de las transferencias antes mencionadas.
3) En la cláusula novena de la Escritura Pública Nº 438/2012, de 01 de febrero, la vendedora declaró en forma expresa que a tiempo de suscribir el contrato de transferencia tenía el estado civil de soltera y que no era necesario la expresión de voluntad de ninguna otra persona, aspecto el cual resultaba concordante con la información que figuraba en ese entonces en el Servicio de Registro Cívico.
4) El Banco Bisa S.A. actuó de buena fe toda vez que se realizó el negocio jurídico de compraventa de los 2 inmuebles acudiendo al SERECI y verificando la tradición que tenían los dos bienes inmuebles, incluida la indagación de deudas bancarias vigentes desde ese momento y la correspondiente hipoteca registrada en uno de los inmuebles; documentos de los cuales se tiene que la vendedora tuvo el estado civil de soltera y de lo que consiguientemente se infiere que Juan Carlos Vargas Vargas era un cónyuge inexistente.
5) Juan Carlos Vargas Vargas actuó negligentemente respecto a sus derechos reales, desconociendo totalmente lo señalando por la Ley de inscripción de Derechos Reales, de 15 de noviembre de 1887, puesto que ningún derecho es oponible frente a terceros sino hasta el momento de su inscripción, estando su regularización en función al impulso y conveniencia de quien pretende solicitar el registro; por su parte el art. 1538 del Código Civil es claro al señalar que ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento de su inscripción en la oficina de Derechos Reales, caso contrario solamente surte efectos entre contratantes, de lo que se advierte que como Juan Carlos Vargas Vargas no registró su derecho propietario en el tiempo debido, actuó de forma negligente porque no veló por su derecho real según lo tiene establecido el Auto Supremo Nº 112/2016, de 05 de febrero.
6) Las afirmaciones del demandante relativa a que el Banco Bisa se encontraba con la obligación de hacer indagaciones en juzgados y en la entidad financiera PRODEM, resultan absurdas desde todo punto de vista, ya que esa indagación no es una obligación que emana de la ley, resultando un sinsentido pretender que todo comprador de un bien se encuentre obligado a ello, para este fin las sociedades y los sistemas jurídico-legales estructuraron un sistema de publicidad y oponibilidad frente a terceros, verbigracia, la oficina de Derechos Reales.
Fundamentos mediante los cuales pidió que se declare la improcedencia del recurso de casación materia de debate y se confirme en el fondo y en la forma.
