CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Roly Hurtado Becerra y Heidy Laura Escobar Zurita, se observa que en dicho medio de impugnación acusaron:
En la forma.
- El Tribunal Ad Quem no analizó ni valoró adecuadamente las pruebas aportadas adjuntas al proceso, la respuesta al oficio Nº 1026/2022, de 13 de enero de 2023 informa que: “verificada las láminas de aprobación y modificaciones del sector, existe medicación de parcelamiento aprobado en fecha 31 de diciembre de 2014, con revisión topográfica el 17 de diciembre de 2014, solicitado por el propietario Sr. LORGIO PEINADO PARDO (…) donde se realizó la modificación de la numeración de los lotes antes Nro. 5 y ahora actualmente lote Nro. 22 y que actualmente el Lote Nro. 4 no tuvo ninguna modificación” por lo que no explica sobre la base en qué documentación la demandante hubiese realizado la aclarativa de ubicación, superficie, medidas y colindancias en fecha 10 de julio del año 2014.
La respuesta a la solicitud especifica de fecha 25 de mayo de 2018, of. Ext. D.O.U. URB Nro. 0757/2018, recomienda realizar trabajo de campo y adjuntar un levantamiento topográfico para emitir una información correcta sobre la ubicación del mismo, sin embargo, ninguna fue cumplida por la parte demandante y no fue exigida por la autoridad judicial lesionando el principio de verdad material, como consecuencia lógica ante una errónea conclusión fáctica existe errónea aplicación del derecho, por lo que no existe certeza de que se trata del mismo inmueble reclamado por la demandante, más aun si de la verificación del plano extendido por el IGM con el cual la demandante adquirió el lote de terreno, las coordenadas del referido plano no coinciden con las coordenadas del plano extendido por la Alcaldía Municipal con una notable diferencia 8031000-80309000.
- A pesar de las reiteradas solicitudes realizadas a la autoridad judicial para ordenar un levantamiento topográfico en el inmueble objeto de la demanda, para tener plena convicción de la ubicación del bien que se pretende reivindicar la juez A quo no la otorgó, vulnerando lo previsto en los arts. 134, 135 y 136 del Código Procesal Civil, asimismo, el Tribunal Ad quem al momento de dictar el Auto de Vista no hizo menciona a ningún artículo del sustantivo o adjetivo civil que sustente sus argumentos, por lo que adolece de la debida fundamentación y motivación.
En el fondo.
- Al dictarse la resolución recurrida se ha realizado una incorrecta aplicación del art. 1453 del Código Civil debido a que no existe identificación o singularización de la cosa cuya reivindicación se demanda, el testimonio Nº 603/2014, de 10 de julio referente a la aclaración de datos técnicos del terreno que se pretende reivindicar, no existe en la notaría donde supuestamente fue realizado, de lo que se deduce que la demandante ha mentido en cuanto a los datos del inmueble, por lo que no cumple con la disposición normativa mencionada, esta debe ser interpretada conforme la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia.
- La decisión recurrida es arbitraria e incongruente, la demandante refiere que el testimonio Nº 603/2014, de 10 de julio, consistente en escritura aclarativa unilateral sobre ubicación, superficie, medidas y colindancias, se inscribió a consecuencia de la modificación por restructuración realizada por la Secretaria Municipal de Planificación, aspecto que contradice lo manifestado en el memorial cursante de fs. 334 a 335, no cumple con lo determinado en el art. 7.I, num. 2 de la Ley 247, al no adjuntar la resolución de restructuración al proceso, por lo que no existe plena certeza que efectivamente el lote de terreno fue modificado.
Con esos argumentos solicitó en cuanto a la forma se aplique lo determinado en el art. 220.II, num. 1 inc. c) de la Ley 439 y en su defecto en caso de ingresar al fondo de la controversia, con base en la correcta aplicación de la ley, case el auto de vista, con costas y costos.
De la respuesta al recurso de casación.
Corrido en traslado, ameritó que Mirtha Justiniano Benegas conteste, el precitado medio recursivo, bajo la siguiente glosa:
- El primer agravio no indica cuál el relevo de prueba o en qué consiste los fundamentos de la demanda que se contradicen en la confesión provocada, no es claro ni preciso en sus argumentos, lo evidente es que pretenden dilatar la ejecución de la sentencia, la respuesta al oficio Nº 1026 de 15 de febrero de 2023, en la que se establece que el lote Nº 4 no tuvo ninguna modificación, la urbanización alcoba fue aprobada el 2022, se cambió el número de manzana de 28 a 27 y en consecuencia el lote que se entregó en venta es el Nº 4 del cual se le extendió plano de ubicación, por lo que no queda lugar a dudas que la juez de la causa ha hecho un análisis con prudente criterio, ya que un levantamiento topográfico del lote, va a determinar que sigue siendo el mismo, la modificación del lote fue realizada por la familia alcoba en el año 2004.
- Los recurrentes afirman que la juez como el tribunal de apelación no han valorado las respuestas a los oficios Nº 1026/2022 y 0757/2018, dictando una resolución que no está sujeta a la verdad material, sin embargo, no indican a que fojas se encuentran los documentos lo que implica una pérdida de tiempo para el tribunal de casación leer todo el expediente a efectos de buscar cual es la verdad material que pretende el recurrente.
- Respecto a la supuesta vulneración al principio de seguridad jurídica por no haber realizado el levantamiento topográfico del lote Nº 4, para determinar con exactitud la ubicación del inmueble que pretende reivindicar la demandante, este aspecto debió ser fundamentado juntamente con el recurso de apelación, acto que no fue cumplido y ahora de forma extemporánea pide el diligenciamiento de la prueba ante la sala de apelación, la falta de acción en los procesos no puede ser imputada a los jueces ni a los tribunales de apelación.
- La supuesta incorrecta aplicación de lo establecido por el art. 1453 del Código Civil es incongruente, ya que no guarda relación con los fundamentos del recurso de apelación, indican que no existe identificación o singularización de la cosa cuya reivindicación se demanda, fundamentos que resultan írritos de atender, ya que existe un plano de ubicación del título de propiedad, certificado catastral, y certificaciones solicitadas por doquier por los mismos recurrentes, aspecto que demuestra la mala fe con la que actúan los recurrentes, misma que con “mano negra” aducen que el testimonio Nº 603/2014 de aclarativa unilateral no existe en la Notaria de Portachuelo, dicho intento de desaparición o sustracción cae en saco roto, ya que una vez notificado este aspecto por la notaria se puede proceder conforme el art. 69 de la Ley del Notariado Plurinacional.
Argumentos que sirven de sustento para solicitar se confirme la Sentencia y el Auto de Vista con costas y costos a los recurrentes, se declare infundado el recurso en la forma y en el fondo.
