CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A efectos de resolver los agravios propuestos en casación, se debe realizar las siguientes puntualizaciones:
- Mediante testimonio computarizado se inscribió la minuta por la que Edith Alcoba Vaca en representación legal de German Alcoba Rodríguez, cede en calidad de venta real y enajenación perpetua un lote de terreno signado con el Nº 5, manzana. Nº 28, con una superficie de 360 m2 del proyecto de parcelamiento a favor de Mirtha Justiniano Banegas, emitido el 04 de septiembre de 1999, por la Oficina de Derechos Reales (ver fs. 4 a 7).
- Por testimonio Nº 603/2014, de 10 de julio, Mirtha Justiniano Banegas, suscribe una minuta aclarativa unilateral sobre aclaración, superficie y colindancias, en la que declara que es legítima propietaria de bien inmueble ubicado en el lugar denominado “El Terrado”, lote Nº 5, manzana. Nº 28 con una superficie de 360 m2, inscrito bajo la Matrícula Nº 7.01.0.05.0033079 aclarando que de acuerdo a la nueva restructuración de la ciudad y modificaciones efectuadas por la Dirección General de Desarrollo Territorial (Plan Regulador) dependiente de Gobierno Municipal el inmueble anteriormente descrito a la actualidad se encuentra ubicado en la zona sud este, unidad vecinal Nº 287, manzana Nº 27 lote Nº 4 con una extensión de 360 m2. (ver fs. 121).
- Con base en la documentación mencionada Mirtha Justiniano Banegas, a través del escrito que cursa de fs. 62 a 63 vta., planteó demanda de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, mejor derecho propietario más resarcimiento de daños y perjuicios, contra Roly Hurtado Becerra y Heidy Laura Escobar Zurita, el argumento central en el que basa su demanda es señalar que tiene inscrito el derecho propietario sobre el lote de terreno Nº 4, manzana Nº 27, unidad vecinal Nº 287, bajo la matricula Nº 7.01.0.05.0033079.
- Una vez sustanciado el procedimiento la autoridad A quo emitió la Sentencia N° 11/2023, de 10 de julio, saliente de fs. 403 a 409, en la que la Juez Público Civil y Comercial 12° de Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA en relación con los daños, perjuicios y la nulidad, con el fundamento de que la demandante cumplió con los requisitos de la reivindicación, refiere que el bien objeto del proceso está ocupado por los demandados y que este es el mismo del cual la demandante pretende su recuperación, con base en el oficio de fs. 120.
- Posteriormente, ante las impugnaciones interpuestas, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita Auto de Vista N° 48/2024, de 29 de febrero, CONFIRMÓ la Sentencia de 10 de julio de 2023, argumentando que no son evidentes los agravios postulados en las apelaciones, por lo que la autoridad A quo valoró correctamente la prueba y fundamentó, motivó y argumentó su resolución correctamente.
Realizadas las puntualizaciones, se ingresa a resolver el recurso de casación, para un mejor entendimiento, primero se dará respuesta a los agravios en cuanto a la falta de valoración de la prueba.
Es así que los recurrentes refieren que las autoridades A quo y Ad quem no analizan ni valoran adecuadamente las pruebas aportadas adjuntas al proceso, como ser la respuesta al oficio Nº 1026/2022 de 13 de enero, la respuesta a la solicitud especifica de fecha 25 de mayo de 2018, of. Ext. D.O.U. URB Nº 0757/2018, lesionando el principio de verdad material, por lo que no existe certeza de que se trata del mismo inmueble, más aún si de la verificación del plano extendido por el IGM con el cual la demandante adquirió el lote de terreno, las coordenadas del referido plano no coinciden con las coordenadas del plano extendido por la Alcaldía Municipal con una notable diferencia 8031000-80309000.
Al respecto, el Auto de Vista refiere que “… las certificaciones si acreditan que hubo una restructuración al momento de aprobar la urbanización asignándoles los números de manzanos y lotes correspondientes, por lo que se ha demostrado que la diferencia entre un título es de menos de un metro, por lo que no se tiene duda que el terreno ocupado por los demandados es sobre el que recae el título de dominio de la demandante …”.
De la revisión de los documentos que los recurrentes postulan que no fueron valorados, ambos fueron emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, el oficio externo OF. EXT.-D.O.U.-URB.- Nº 0757/2018, de 25 de mayo, evidencia que existe un proceso de urbanización aprobado a nombre de German Alcoba Rodríguez (vendedor del lote de terreno), con resolución técnica de aprobación Nº 33/2002, sin embargo, no lleva ubicación geográfica, recomendando realizar un trabajo de campo y adjuntar un levantamiento topográfico para poder emitir información correcta sobre la ubicación del lote (ver fs. 120); El oficio externo DPTO.GDU – ZE Nº 04/2023, refiere que si existe una solicitud de visación de plano del inmueble ubicado en la unidad vecinal Nº 287, manzana Nº 27, L. 4 que fue aprobado y registrado a nombre de Mirtha Justiniano Banegas y que de las láminas de aprobación y modificaciones del sector, existe una modificación de parcelamiento aprobado el 31 de diciembre de 2014, con revisión topográfica solicitada por el propietario Lorgio Peinado Pardo, que realiza la modificación de la enumeración de los lotes antes Nº 5 actualmente Nº 22, y que el lote Nº 4 no tuvo ninguna modificación.
No se debe olvidar que el fundamento con el cual la demandante pretende la reivindicación es la restructuración que hubo en la zona, razón por la que suscribió de forma unilateral el testimonio Nº 603/2014, de 10 de julio, de aclarativa sobre ubicación, superficie, medidas y colindancias, ya que primigeniamente adquirió el lote de terreno ubicado en la manzana Nº 28 L. Nº 5, sin embargo la documentación mencionada, no evidencia los argumentos postulados por la demandante, en ese sentido el Tribunal Ad quem, no realizó una correcta evaluación respecto a la valoración de la prueba.
Ratificando el razonamiento desarrollado en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso, se tiene el Auto Supremo N° 240/2015, que estableció: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
A pesar de las reiteradas solicitudes para realizar un levantamiento topográfico que acredite la reestructuración de la zona, la cual evidentemente modificó la ubicación de la propiedad registrada a nombre de Mirtha Justiniano Banegas, dichas solicitudes no fueron atendidas adecuadamente por las autoridades judiciales. Esto generó la falta de determinación del bien inmueble, aspecto que vulnera el principio de verdad material. La ausencia de aprobación por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, impide obtener una comprensión precisa y objetiva de las modificaciones en la propiedad, comprometiendo así la singularidad del bien inmueble. Esto es particularmente crítico, dado que los informes presentados no determinaron con claridad la documentación en base a la cual se procedió con la modificación unilateral de los datos.
En consecuencia, no se estableció de forma clara y específica la ubicación del bien inmueble objeto del proceso. Este aspecto no solo afecta los derechos de las partes involucradas, sino que también desacredita los argumentos utilizados por el Tribunal Ad quem para fundamentar su Auto de Vista. La falta de una evaluación técnica precisa significa que la decisión judicial carece de una base fáctica sólida, lo cual es esencial para la correcta administración de justicia. En resumen, la carencia de una determinación clara del bien inmueble ha resultado en un fallo judicial que no refleja adecuadamente la realidad de los hechos, contraviniendo así los principios de justicia y equidad que deben guiar todo proceso judicial.
En el fondo.
Continuando con el análisis y respuesta de los agravios invocados en el recurso de casación, se tiene que los recurrentes acusan que se ha realizado una incorrecta aplicación del art. 1453 del Código Civil debido a que no existe identificación o singularización de la cosa cuya reivindicación se demanda, el testimonio Nº 603/2014, de 10 de julio referente a la aclaración de datos técnicos del terreno que se pretende reivindicar, no existe en la notaria donde supuestamente fue realizado, de lo que se deduce que la demandante ha mentido en cuanto a los datos del inmueble, por lo que no cumple con la disposición normativa mencionada, esta debe ser interpretada conforme la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Como se tiene expuesto en la doctrina aplicable, la línea jurisprudencial ordinaria asumida de manera uniforme, ha establecido que, para la procedencia de la acción reivindicatoria, se debe acreditar necesariamente la concurrencia de manera simultánea de tres presupuestos básicos, siendo estos: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado y, 3) la identificación o singularización plena de la cosa a ser reivindicada.
De la revisión de antecedentes, se tiene que el argumento central de la demanda radica en que el año 2014, la señora Mirtha Justiniano Banegas a través del Testimonio Nº 603/2014, suscribe la escritura aclarativa unilateral sobre ubicación, superficie, medidas y colindancias, por la que modifica los datos del lote que primigeniamente adquirió, pasando del lote ubicado en el lote Nº 5 manzana Nº 28 al lote Nº 4 manzana Nº 27, sin embargo, de la revisión de este antecedente, no refiere la resolución que aprueba esta restructuración, mencionando de manera general en su cláusula tercera que: “Se aclara que de acuerdo a la nueva restructuración de la ciudad y modificaciones efectuadas por la Dirección General de Desarrollo Territorial (Plan Regulador) dependiente del Gobierno Municipal …”
Sobre la reivindicación, Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señaló que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”; en base a lo expuesto, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: “1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado”.
Corresponde traer a colación el contenido del Auto Supremo Nº 309/2021, de 12 abril, citado en el apartado III.1. de la presente decisión judicial, mediante el cual se manifestó que la acción de reivindicación establecida en el art. 1453 del Código Civil se constituye en una acción de defensa de la propiedad a través de la cual se le concede al propietario la facultad de recuperar la posesión de la cosa que forma parte de su patrimonio, pues la misma resulta procedente siempre y cuando se acredite: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) Que esté privado o destituido de ésta; 3) Que la cosa se halle plenamente identificada.
En ese contexto, respecto al elemento de singularidad, una revisión detenida de los datos del proceso revela que Mirtha Justiniano Banegas adquirió mediante compraventa la titularidad del lote de terreno Nº 5, manzana Nº 28, ubicado en el sector denominado El Terrado. Posteriormente, de manera unilateral y ante una supuesta reestructuración municipal, surgieron cuestionamientos sobre la ubicación específica de dicho lote. Al analizar los informes emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, que obran en las fojas 105, 311, 357 y 375, se evidencia que el bien litigioso no está plenamente singularizado. Esto se debe a que no se ha acreditado de manera específica cómo la reestructuración municipal modificó la ubicación del terreno en cuestión.
En función de estas observaciones, se concluye que la actora principal no ha cumplido con la carga de la prueba que le impone el artículo 136.I del Código Procesal Civil, que establece la obligación de demostrar el elemento de singularidad del bien inmueble objeto de la reivindicación. La falta de evidencia concreta y específica sobre la reestructuración y su impacto en la ubicación del lote impide al Tribunal confirmar la individualización precisa del bien.
Esta omisión es significativa, ya que el principio de verdad material, que rige la sustanciación del proceso, exige que los hechos se prueben de manera fehaciente y concreta. La imposibilidad de establecer claramente la singularidad del bien inmueble afecta directamente la capacidad del Tribunal para emitir una decisión justa y equitativa. Por lo tanto, ante la falta de prueba suficiente sobre este elemento crucial, se determina que la reclamación de la actora no puede ser acogida.
La parte demandante modificó la ubicación de su inmueble mediante el cambio de la superficie y colindancias, y ante la falta de elementos y prueba plena respecto al fundamento de esta modificación, no existe la determinación especifica del bien que alega tener derecho de propiedad, aspecto que deviene en incumplimiento de uno de los presupuestos fundamentales que es la falta de la debida identificación o singularidad del inmueble o inmuebles sometidos a controversia; sin embargo, durante la sustanciación del proceso, la demandante alega que se trataría de un mismo inmueble; empero, esas aseveraciones quedan en simples argumentos que no cuentan con respaldo probatorio.
En el presente caso, se ha documentado claramente la incertidumbre respecto a la identificación del inmueble. Las partes litigantes han presentado pretensiones contrapuestas: la acción principal de reivindicación del inmueble, por un lado, y la reconvención por el otro. La falta de identificación precisa del terreno en conflicto impide resolver y dirimir el fondo del problema litigioso de manera justa y equitativa. Resolver el caso sin una identificación clara del inmueble podría vulnerar los derechos de alguna de las partes en controversia.
Es fundamental señalar que el testimonio Nº 603/2014, de escritura aclarativa unilateral sobre ubicación, superficie, medidas y colindancias, suscrito por Mirtha Justiniano Banegas, no especifica en base a qué reestructuración o reordenamiento aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra procedió a modificar la ubicación del lote Nº 5 de la manzana Nº 28, que en una primera oportunidad fue adquirido, para pasar a ser el lote Nº 4 de la manzana Nº 27, según los argumentos presentados por la demandante, solo existió un reordenamiento en el año 2002, aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra a través de la Resolución de Aprobación de Urbanización Nº 33/2002, de 19 de agosto.
Este reordenamiento, ocurrido 12 años antes de la escritura aclarativa, plantea serias dudas sobre la justificación y legalidad de la modificación de las coordenadas del lote de terreno. Originalmente ubicado en la coordenada Nº 8030900, el lote aparece posteriormente en la coordenada Nº 8031000. Esta discrepancia en la ubicación afecta la determinación clara y precisa del inmueble objeto del proceso, lo que es esencial para cualquier pretensión de reivindicación. La falta de claridad y precisión en la documentación que respalda el cambio de ubicación compromete uno de los requisitos fundamentales en el proceso de reivindicación: la singularidad del bien inmueble. Sin una identificación exacta y conforme a los parámetros legales y técnicos establecidos, no es posible establecer con certeza los límites y ubicación del bien en cuestión.
Además, la omisión de un fundamento adecuado y específico en la escritura aclarativa unilateral sobre la base del reordenamiento aprobado por la autoridad competente, socava la validez de la modificación de la ubicación del lote. Esto no solo afecta los derechos de las partes involucradas, sino que también debilita los argumentos presentados en el proceso judicial, en consecuencia, es imperativo que cualquier modificación de las coordenadas y ubicación de un bien inmueble se realice de manera transparente, documentada y conforme a los procedimientos establecidos por la autoridad competente.
Sin embargo, es deber de los operadores judiciales cumplir con la alta función jurisdiccional de impartir justicia, conforme a lo establecido por la Constitución Política del Estado y las leyes aplicables. Esto implica la necesidad de dirimir y poner fin a los conflictos de manera eficaz, en aras de reencauzar la paz y armonía en la sociedad.
En este contexto, y considerando que la incertidumbre sobre la identificación o singularidad del terreno no ha sido debidamente aclarada, el Tribunal determina que con la prueba existente es suficiente para negar el derecho pretendido por la actora. La falta de identificación específica del inmueble en cuestión es un defecto insalvable que impide reconocer la reivindicación solicitada. Por lo tanto, se desestima la acción principal de reivindicación del inmueble debido a la insuficiencia probatoria sobre la singularidad del bien en litigio.
Con relación al escrito de respuesta.
La demandante refiere que los recurrentes no indican cual el relevo de prueba o en que consiste los fundamentos de la demanda que se contradicen en la confesión provocada, no es claro ni precio en sus argumentos, lo evidente es que pretenden dilatar la ejecución de la sentencia, la respuesta al oficio Nº 1026 de 15 de febrero de 2023, en la que se establece que el lote Nº 4 no tuvo ninguna modificación, la urbanización alcoba fue aprobada el 2022, se cambió el número de manzana de 28 a 27 y en consecuencia el lote que se entregó en venta es el Nº 4 del cual se le extendió plano de ubicación, por lo que no queda lugar a dudas que la juez de la causa ha hecho un análisis con prudente criterio, ya que un levantamiento topográfico del lote, va a determinar que sigue siendo el mismo, la modificación del lote fue realizada por la familia alcoba en el año 2004.
Ante este agravio, conforme se desarrolló, se evidencia que la autoridad Ad quem, no realizo una correcta valoración respecto a la prueba adjunta, es necesario contar con la singularidad determinada del bien inmueble, en cuando a la falta de argumentos del recurso de casación cabe referir que a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado, Bolivia pasa a ser un Estado Constitucional de Derecho, donde se deja de lado las formalidades que se exigían hasta antes de la puesta en vigencia de nuestra actual Constitución, superando y apartando todos los formalismos y ritualismos en aplicación de la Constitución Política del Estado, así como de tratados y convenios internacionales de los cuales forma parte el Estado Boliviano, donde se encuentra reconocido el derecho a la impugnación que tiene todo ciudadano que se encuentre en litigio.
Respecto a la supuesta vulneración al principio de seguridad jurídica por no haber realizado el levantamiento topográfico del lote Nº 4, para determinar con exactitud la ubicación del inmueble que pretende reivindicar la demandante, este aspecto debió ser fundamentado juntamente con el recurso de apelación, acto que no fue cumplido y ahora de forma extemporánea pide el diligenciamiento de la prueba ante la sala de apelación, la falta de acción en los procesos no puede ser imputada a los jueces ni a los tribunales de apelación.
En relación con lo alegado por la parte recurrente, cabe señalar que, aunque este argumento no recibió consideración alguna por parte del Juez de primera instancia, el Tribunal de alzada tiene la facultad y el deber de revisar la legalidad de todas las actuaciones procesales ocurridas en el caso al momento de conocer y resolver los recursos de apelación. Esta facultad se deriva del mandato de asegurar que todas las decisiones y procedimientos judiciales se ajusten a las normas legales y procesales vigentes, garantizando así la correcta administración de justicia.
La revisión de la legalidad de los actos procesales por parte del Tribunal de alzada es una función esencial, ya que permite corregir cualquier irregularidad o error que pueda haberse cometido en las instancias inferiores. Este proceso de revisión no se limita únicamente a los argumentos y fundamentos presentados en el recurso de apelación, sino que abarca todas las actuaciones procesales relevantes para el caso.
De esta manera, el Tribunal de alzada actúa como una instancia de control que vela por la correcta aplicación de la ley y la protección de los derechos de las partes involucradas. En consecuencia, al ejercer su facultad revisora, el Tribunal puede identificar y subsanar cualquier deficiencia procesal, asegurando que el proceso judicial se desarrolle conforme a los principios de legalidad, equidad y justicia. Así, aunque el argumento específico no haya sido previamente considerado, el Tribunal de alzada está plenamente facultado para evaluar su relevancia y su impacto en la resolución del caso, garantizando de esta forma una revisión exhaustiva y justa del procedimiento judicial.
La supuesta incorrecta aplicación de lo establecido por el art. 1453 del Código Civil, es incongruente ya que no guarda relación con los fundamentos del recurso de apelación, indican que no existe identificación o singularización de la cosa cuya reivindicación se demanda, fundamentos que resultan írritos de atender ya que existe un plano de ubicación del título de propiedad, certificado catastral, y certificaciones solicitadas por doquier por los mismos recurrentes, aspecto que demuestra la mala fe con la que actúan los recurrentes, misma que con “mano negra” aducen que el testimonio Nº 603/2014, de aclarativa unilateral no existe en la notaria de Portachuelo, dicho intento de desaparición o sustracción cae en saco roto, ya que una vez notificado este aspecto por la notaria se puede proceder conforme el art. 69 de la Ley del Notariado Plurinacional.
En ese entendido, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2210/2012, de 08 de noviembre, ha razonado que las exigencias formales pueden ser suplidas con la sola mención de la resolución que se está recurriendo, pues exigir formalismos o ritualismo a tiempo de que se interponga un recurso vulneraría el acceso a la justicia y la garantía del debido proceso en su elemento de la doble instancia y que por el principio pro actione, garantiza a toda persona el derecho impugnatorio o a la doble instancia, dejando de lado todo rigorismo o formalismo que permita obtener una respuesta de parte de la autoridad judicial sobre las pretensiones o agravios invocados en un recurso.
Asimismo, esta instancia casacional, en cumplimiento de su atribución de revisar la legalidad de los actos procesales, y ante el reclamo efectuado de que el Tribunal de segunda instancia no valoró correctamente las pruebas, está facultada para evaluar si dicha valoración fue correcta o no. Es responsabilidad de este Tribunal asegurarse de que los procesos judiciales se hayan llevado a cabo en estricto cumplimiento de las leyes vigentes y de la Constitución Política del Estado.
En este contexto, es imperativo que la revisión casacional se oriente a verificar que todas las actuaciones procesales hayan respetado los principios de legalidad, equidad y justicia. La correcta valoración de las pruebas es un elemento esencial para garantizar un proceso justo y transparente. Por ello, este Tribunal tiene la obligación de determinar si el Tribunal de segunda instancia incurrió en algún error al valorar las pruebas presentadas.
Del análisis realizado, se ha constatado que la demandante, al efectuar una modificación unilateral del bien inmueble sin el sustento documental adecuado ni la debida autorización, ha generado una situación de falta de singularidad del bien objeto del proceso. Este hecho es fundamental, ya que la singularidad del bien inmueble es un requisito esencial para cualquier acción de reivindicación.
La modificación unilateral del inmueble, sin cumplir con los procedimientos legales y sin obtener las autorizaciones pertinentes, ha llevado a una confusión sobre la identificación precisa del bien. Esto no solo afecta la claridad y precisión necesarias para la resolución del conflicto, sino que también va en contra de los principios de transparencia y legalidad que deben regir todos los procesos judiciales.
Por lo expuesto y fundamentado corresponde emitir Auto Supremo conforme a lo establecido en el Art. 220.IV del Código Procesal Civil.
