CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En el caso de autos, se tiene que la recurrente procura la nulidad del Auto de Vista en razón de que el Tribunal de alzada declaró inadmisible su recurso de apelación deducido contra la sentencia, argumentando falta de expresión de agravios por considerar que la sentencia no consideró todos los bienes habidos en matrimonio para su posterior división y partición situación reclamada oportunamente.
En función de dicho agravio, corresponde examinar los antecedentes y la determinación asumida en el Auto de Vista para verificar la idoneidad de las denuncias de casación y su posible análisis.
En ese antecedente, se advierte que los fundamentos de la sentencia de 30 de mayo de 2022, que declaró PROBADA en parte la demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales, generaron sobre el análisis de la vigencia del matrimonio (1 de octubre de 1988 a 17 de noviembre de 2020) por el que se determinó el derecho ganancial de bienes de las partes litigantes.
Determinación de primer grado impugnado por la recurrente por escrito de fs. 111 y vta., que ameritó el Auto de Vista Nº 297/2023, de 12 de diciembre, de fs. 129 a 130 vta., por el que se declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de expresión de agravios señalando que: “…el recurso planteado carece de una fundamentación legal apropiada en contra de la decisión asumida por la Juez de primera instancia, tal es así que no consta un cuestionamiento apto que amerite su revisión por parte de éste tribunal, pues la apelante se limita a señalar que el demandante no hubiera acreditado algunos aspectos que no fueron motivo de debate en el proceso, como la forma en que se adquirió los bienes, donde trabajó, en que empresa o institución privada desempeñó funciones, además de otras circunstancias totalmente impertinentes…”
Argumento que debe ser comprendido como la imposibilidad del Ad quem de conceder respuesta sobre el fondo de la controversia por carecer el recurso de apelación de los denominados presupuestos procesales que subyace en la falta de expresión de agravios, es decir, la declaratoria de inadmisibilidad constituye la calificación de incumplimiento a la expresión de agravios que debieron exponerse en el recurso de apelación, conforme señala el art. 386. num. I. inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
En tal mérito, el recurso de casación debió estar orientado en sus agravios en la forma, atacando los fundamentos de esa inadmisibilidad, y no cuestiones de fondo, procurando desvirtuar la calificación de incumplimiento del presupuesto procesal de la falta expresión de agravios observado por el Tribunal de alzada, pues solo de ese modo podría revertirse la decisión de inadmisibilidad, es decir, demostrar ante este Tribunal que el recurso de apelación contaba con la expresión de agravio y, por consiguiente, era idónea para que el Tribunal de alzada considere su impugnación en el fondo, conforme se desarrolló en la doctrina citada en el tercer considerando de la presente resolución, que orienta que los argumentos que sustentan el recurso de apelación deben ir dirigidos a enervar los fundamentos de la inadmisibilidad y no cuestiones de fondo.
Bajo ese contexto, se advierte que el recurso casación se encuentra orientado a la falta de requerimiento del Juez de instancia de resolver la ganancialidad de todos los bienes habidos en matrimonio, para que ésta resolución sea justa para ambas partes, argumento recursivo que no condice con los fundamentos y la determinación asumida en el Auto de Vista, es decir, que dicho agravio en nada desvirtúa los fundamentos de la resolución impugnada, omitiendo la recurrente fundar su agravio de forma que posibilite revertir la decisión de inadmisibilidad por falta de expresión de agravios declarada por el Tribunal de alzada; lo que impide a este Tribunal de casación pueda analizar el agravio denunciado, cuando el Ad quem no consideró en absoluto el contenido de la apelación presentado por los demandantes.
En ese mérito, se concluye que no existe congruencia recursiva entre la inadmisibilidad dispuesta por el Auto de Vista y lo recurrido por la demandada, en esa razón, al no existir problemática jurídica debidamente expuesta, este Tribunal se ve impedido de revisar otros agravios propuestos el recurso de casación interpuesto. Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.II del Código Procesal Civil.
