AS/0621/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0621/2024

Fecha: 17-Jun-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

II.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Carlos Mauricio Valdez Orihuela se observa que en dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

En la Forma

- El Auto de Vista Nº 115/2024, de 29 de febrero, declara inadmisible el recurso de apelación contra la Resolución Nº 472/2022 de 27 de julio, supuestamente por haber sido interpuesta fuera de los 3 días, en el entendido de que se habría impugnado un auto interlocutorio, fundamento ilógico porque el acto impugnado corta todo el procedimiento ulterior con la nulidad de obrados y determina que acuda a la vía internacional, por lo que no se tomó la debida atención a los antecedentes del proceso y menos a su recurso de alzada; en consecuencia, se habría violado e interpretado erróneamente lo determinado por el artículo 211 de la Ley 439.

- No consideró que sobre la base del principio de legalidad y responsabilidad jurisdiccional, el Juez A quo ha concedido la alzada, porque se encontraba en plazo oportuno para apelar, siendo que la notificación mediante WhatsApp fue en fecha el 11 de octubre de 2023; sin embargo, la diligencia aparece como si se hubiese notificado el 09 de octubre del mismo año, lo que pretende coartar la posibilidad de haberse recurrido dentro el plazo de diez días establecido para los autos definitivos, violando su derecho a la defensa y a la impugnación plasmado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado.

- El artículo 180.I de la Constitución Política del Estado establece el principio de verdad material, el cual prioriza la sustancia de los hechos sobre las formalidades procesales. Considera únicamente aspectos formales y declara inadmisible una apelación contra un auto interlocutorio simple, sin analizar el fondo del asunto, no se alinea con el actual ordenamiento jurídico. Además, dado que el auto apelado tiene carácter definitivo, debió ser notificado en el domicilio procesal correspondiente.

En el Fondo

- La resolución impugnada no expresa motivación ni fundamentación suficiente, ya que el Juez A quo no establece la norma legal aplicable para determinar que se acuda a la vía internacional a reclamar los derechos, siendo que se trata de un acuerdo suscrito y ejecutado en territorio nacional, acusa la inaplicabilidad de la Ley Nº 456 de 14 de diciembre de 2013 y la Ley Nº 465 de 19 de diciembre de 2013, en el entendido que el contrato de prestación de servicios de fs. 3 a 5 y el ademdum de fs. 7 y 8 se suscribieron de forma anterior a la publicidad de las leyes, vulnerando lo determinado por los arts. 123 y 164 de la Constitución Política del Estado.

- Asimismo, existe lesión del derecho al debido proceso, toda vez que la nota del Ministerio de Relaciones Exteriores GM-DGAJ-UAJ-Cs-2090/2021 de 24 de septiembre, certifica que ya conoció su reclamo mediante nota de 07 de agosto de 2015, reconoce que se adjuntó las cartas notariadas, las cuales se dirigieron juntamente todos los antecedentes de su reclamo a la Embajada China, sin que se haya pronunciado a la fecha, la nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-2112/2015 de 19 de agosto, manifiesta en un primer momento que la Ley Nº 465 no incluye en el ámbito de sus competencias y atribuciones la intermediación en asuntos o conflictos que involucren a terceras personas y/o asuntos particulares sugiriendo seguir el reclamo en la vía civil, se hizo conocer las actuaciones del proceso, cumpliendo el objeto de la comunicación procesal, la cual juntamente a la declaratoria de rebeldía, debían asumir defensa en el estado en que se encuentra la causa, por lo que dejaron precluir las etapas procesales pertinentes.

- Existe una confusión entre el tratamiento del derecho internacional público y privado, ya que el prólogo de la Convención de Viena determina que no puede ser utilizado para regular la relación entre un particular y una misión diplomática, más aun cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores en su nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-2012/2015 de 19 de agosto, manifestó respecto a la Ley N° 465, que dicha disposición legal no incluye en el ámbito de las competencias atribuciones y funciones institucionales, la intermediación en asuntos y/o conflictos que involucren a terceras personas y/o asuntos particulares, es posterior a la relación contractual que la Convención de Viena ingresó al bloque de constitucionalidad, lo que en aplicación del art. 123 de la Constitución Política del Estado no es retroactivo.

Con base en esos argumentos en su petitorio concluyó solicitando se case el Auto de Vista anulándolo y emita una nueva resolución conforme a derecho y se sigan los trámites de ley desde la etapa procesal en la que se encontraba el proceso civil.

Respuesta al recurso de casación.

El recurso de casación no fue respondido.