AS/0621/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0621/2024

Fecha: 17-Jun-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación realizar una revisión de los antecedentes que originaron la impugnación.

Carlos Mauricio Valdez Orihuela, interpuso la demanda ordinaria de cumplimiento de obligación, en contra del Embajador de la República de China, pretendiendo el cumplimiento del contrato cursante en fotocopias legalizadas de fs. 3 a 5 y la adenda de fs. 7 a 8, demanda que una vez citada a través del Ministerio de Relaciones Exteriores fue respondida bajo el fundamento que las representaciones diplomáticas cuentan con inmunidad en jurisdicción civil, penal y administrativa a menos que esta sea expresamente renunciada.

Ante tal respuesta la autoridad A quo emitió la Resolución Nº 472/2022 de 27 de julio, en la que expresamente determinó: “Por tanto: Sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal, se Dispone la nulidad de obrados hasta el auto de admisión de 05 de enero de 2021 de fs. 298 vlta. de obrados y al tener inmunidad diplomática por la vía civil la Embajada de la República Popular de China en Bolivia, la parte demandante debe recurrir y accionar sus derechos en la vía internacional”.

De la revisión de la determinación de primera instancia, a mayor ilustración y a los efectos de tener un entendimiento certero sobre lo que debe entenderse, ratificando el razonamiento desarrollado en el acápite III.2. de la doctrina aplicable al caso, se debe comprender la naturaleza del acto emitido, es así que para determinar que es un Auto de Definitivo, acudiremos al entendimiento vertido por la Sentencia Constitucional Nº 0092/2010–R, de 04 de mayo de 2010, que ha señalado lo siguiente: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 –son aquellos que ponen fin al proceso–de lo que se puede inferir que el Auto Definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser Auto Interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la Resolución...”. 

Es así que de la revisión de la resolución emitida en primera instancia se puede determinar que la misma por la decisión asumida, concluye la tramitación de la causa al disponer que el demandante debe acudir a la vía internacional para reclamar su pretensión. Esta determinación implica que todas las instancias nacionales competentes han sido agotadas o se consideran insuficientes para resolver la reclamación planteada.

Una vez identificada la naturaleza del auto impugnado, conforme antecedentes se tiene que tal determinación fue notificada mediante vía aplicación WhatsApp al demandante el 09 de octubre de 2023, así consta de la diligencia de notificación cursante a fs. 585 de obrados, posteriormente, el recurrente presentó su recurso de apelación el 25 de octubre del mismo año, es decir al décimo segundo día de notificado el acto.

La fundamentación del Auto de Vista Nº 115/2024 de 29 de febrero, versa en argumentar que la resolución impugnada de forma primigenia, se constituiría, en un Auto Interlocutorio, aspecto que llama la atención de este Tribunal y generó un error en cuanto a la concesión de la apelación en efecto devolutivo, el Tribunal Ad quem con base en esa errada valoración refiere que el plazo para impugnar la resolución seria el señalado en el art. 262 del Código Procesal Civil contando con tres días hábiles; sin embargo, conforme se analizó es evidente que dicho acto se considera un Auto Definitivo, otorgándole el plazo de diez días hábiles para su impugnación, conforme determina el art. 261 de la mencionada normativa.

En ese entendido el Tribunal Ad quem al haber declarado inadmisible el recurso, no analizó correctamente el contenido de la Resolución Nº 472/2022 de 27 de julio; sin embargo, como se tiene en antecedentes, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación por manifestación extemporánea del mismo contra un auto definitivo, toda vez que pese a contar con el plazo otorgado por el art. 261 del Código Procesal Civil, este fue presentado al décimo segundo día, conforme consta del timbre electrónico cursante a fs. 589 de obrados.

El Tribunal de alzada aplicó la normativa correspondiente al determinar que el recurso de apelación fue presentado fuera del plazo establecido, lo que les impidió considerar su contenido, no hubo falta de pronunciamiento porque el agravio no se relacionó con otros argumentos fáctico-jurídicos; asimismo, las partes pueden defender sus derechos en el proceso civil oral y ser oídas por más de una autoridad judicial, siempre que cumplan con las normas procesales, en este caso, el Tribunal superior debía verificar los requisitos del recurso de apelación según los arts. 261 y 263 del Código Procesal Civil. La apelación fue declarada inadmisible por extemporánea, conforme al artículo 90.III del mismo código, destacando la importancia de respetar el cómputo del plazo para apelar. El art. 89 del Código Procesal Civil establece que los plazos procesales son perentorios y no pueden extenderse. El cómputo de plazos para apelar no depende de la voluntad de los jueces o de las partes, sino que debe seguir las disposiciones claras y expresas del legislador. No respetar estas normas vulnera el debido proceso, la defensa y el acceso a la justicia.

En ese contexto, el derecho a la impugnación como un derecho humano y el de verdad material, no se encuentran vulnerados, toda vez que la recurrente, tiene la obligación de dar cumplimiento a los plazos previstos por los arts. 90.III y 261.I del Código Procesal Civil, en mérito a los principios de legalidad, inmediatez, verdad material y de igualdad de las partes, como resguardo del debido proceso.

En cuanto a que existiría el correspondiente Auto de concesión al referido recurso y que a su criterio este representaría la no infracción al plazo procesal, se establece que una omisión o inobservancia involuntaria del Tribunal inferior no significa que la misma sea definitiva, puesto que es justamente el Tribunal revisor -quien previo a la admisión del recurso de apelación- es el encargado de revisar el tema de los plazos en atención a la normativa procesal civil contenida en el art. 261.I de la citada Norma Adjetiva, en tal situación el recurso de apelación denominado también como recurso de alzada, es aquel a través del cual se materializa el principio de la doble instancia procesal, donde un Tribunal diferente, distinto al que dictó el fallo impugnado, jerárquicamente superior dotado de facultades revisoras, analiza el fallo del inferior; sin embargo, para ello deben cumplirse los requisitos de su viabilidad entre los que se encuentra el relativo al plazo procesal de 10 días.

La parte recurrente fue notificada adecuadamente, por lo que no puede alegar que la resolución impugnada le haya impedido ejercer su derecho a la impugnación. La falta de éxito en su apelación se debe a su propia impericia, descuido y desconocimiento del plazo para apelar. La parte tuvo a su disposición todos los mecanismos procesales, pero no los utilizó de manera oportuna ni adecuada, actuando negligentemente respecto a los plazos establecidos. Por ello, sus reclamos son infundados y muestran deslealtad procesal, ya que no puede alegar indefensión cuando fue provocada por su propia conducta. No se puede corregir la negligencia del apelante invocando principios constitucionales, ya que era su responsabilidad presentar el recurso de apelación dentro de los plazos establecidos por la ley (art. 90.III del Código Procesal Civil).

La Resolución Nº 472/2022, emitida el 27 de julio, fue notificada al demandante el 09 de octubre de 2022. El demandante tenía hasta el 23 de octubre para presentar su recurso de casación, pero lo hizo el 25 de octubre, con un retraso de dos días. El Tribunal de alzada, considerando los antecedentes del expediente, declaró inadmisible el recurso por extemporáneo. Aunque el recurrente argumenta que fue notificado el 11 de octubre, presentando una conversación de WhatsApp como prueba, los antecedentes indican que la notificación se realizó el 09 de octubre de 2022. Por lo tanto, corresponde declarar inadmisible el recurso por no cumplir con el plazo legal.

De lo descrito se concluye que el recurso de apelación presentado, se lo realizó fuera de plazo, resultando el mismo extemporáneo, cuyo aspecto da lugar a que el Tribunal de segunda instancia lo declare inadmisible, decisión que se encuentra ajustada a las normas procesales, como es el art. 218.II, num. 1, inc. a) con relación a los arts. 89.I y 90, todos del Código Procesal Civil.

Los plazos procesales, no pueden ser ignorados por los litigantes y menos por los operadores de justicia, lo contrario conduciría a un caos e inseguridad jurídica, siendo imperativo de la ley que se cumplan dichos plazos y de esta manera se garantiza el derecho a la impugnación y al debido proceso dentro de los alcances que prevé el art. 4 del Código Adjetivo de la materia y 180.II de la Constitución Política del Estado, siempre y cuando, la impugnación sea presentada dentro del término de ley.

La interposición de los recursos dentro de plazo, es precisamente uno de los requisitos sine qua nom para que el tribunal superior ingrese a revisar la decisión apelada; en caso de admitir un recurso presentado fuera de plazo, traería consigo la vulneración del principio de igualdad procesal señalado anteriormente, siendo deber de la autoridad judicial de asegurar y garantizar esa igualdad de condiciones de manera simétrica a las partes en conflicto, sin discriminación o privilegios, ya que tienen los mismos derechos, obligaciones y oportunidades de atacar y defenderse; consiguientemente, corresponden ser tratados procesalmente en la misma medida, tanto en sus proposiciones, alegatos y mecanismos de defensa ante los jueces y tribunales superiores.

Bajo esos razonamientos, y sobre la base de los mismos se concluye que la determinación del Tribunal de alzada es apegada a la realidad jurídica y que no provoco un perjuicio a la parte recurrente, por lo que amerita dictar resolución conforme manda el art. 220. II del Código Procesal Civil.