CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por Franz Parra Vargas, están centrados en cuestionar la decisión del Tribunal de alzada que confirmó la sentencia, corresponde resolverlos.
a) Como primer motivo se observa que, el recurrente alegó la transgresión del debido proceso en su elemento de debida motivación y congruencia, pues considera que la resolución recurrida no dio una respuesta al punto I.1. del recurso de apelación, al omitir examinar la relación fáctica y fundamentos que expresó.
En ese contexto, y conforme a lo ampliamente desarrollado en el apartado III.1. de la presente resolución, amerita señalar que evidentemente la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales a momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión.
En otros términos, la motivación y fundamentación se constituyen en la justificación razonada por la que se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho; sin embargo, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados; es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.
Sobre este elemento (motivación y fundamentación), al margen de la vasta jurisprudencia ordinaria y constitucional nacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y otros contra Venezuela, entre otros, refirió que: “La Corte ha señalado que la motivación `es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión´. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”.
Con base en estos argumentos, y toda vez que la ausencia o insuficiencia de motivación y fundamentación, se constituye en un reclamo que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución, esta Sala de casación, se encuentra compelido a verificar si lo acusado es o no cierto, y no así a evidenciar si la motivación es correcta, pues para realizar dicho examen, la competencia de este Tribunal se apertura con la exposición de reclamos que tiendan precisamente a cuestionar dicha decisión.
En ese contexto, se observa que de fs. 494 a 499, cursa el recurso de apelación de la parte demandada y en su punto I.1 desde fs. 494 y vta. a 496 vta., acusó la violación de los arts. 115.I y II y 180 de la Constitución Política del Estado, art. 213.II nums. 3 y 4 del Código Procesal Civil y art. 30 num. 11 de la Ley N° 025, por omisión valorativa de las pruebas documentales y periciales, también de forma injustificada y arbitraria se le condenó al pago de Bs. 80.000, por deuda de trabajos; concluyendo al afirmar que, la sentencia no cumplió con la estructura de forma y de fondo, solicitando que se anule el Auto de Vista.
De la revisión del Auto de Vista Nº 07/2024, de 26 de febrero, que sale de fs. 515 a 525 vta., se observa que, el Tribunal Ad quem en el Considerando I, hizo alusión a los antecedentes procesales que dieron lugar a que la cusa radique en dicha instancia, posteriormente, en aplicación de lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, a fin de cumplir con el principio dispositivo y de congruencia, estableció los puntos señalados como agravios por el apelante Franz Parra Vargas, identificando con precisión como uno de ellos el siguiente: “I.1.- VIOLACION AL ART. 115 I. II. Y 180 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y ART. 213 II. 3.4. DEL PROCESAL CIVIL Y ART. 30 NUM. 11 DE LA LEY N° 025 LEY DEL ÓRGANO JUDICIAL MOTIVO QUE CONLLEVA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DE FS. 486 A 491 Y VLTA: porque la sentencia de fs. 482 a 491 Vlta., adolece y carece de la debida motivación, fundamentación, congruencia, pertinencia y se incurre en una omisiva valoración de las pruebas documentales y periciales, que el juez inferior al tiempo de dictar la sentencia, no valoró el contenido real del universo probatorio de cargo y descargo en su verdadera dimensión y eficacia probatoria, ya que solo se limitó a declarar probada la demanda principal de fs. 180 a 183 e improbada la demanda reconvencional de fs. 227 a 276, donde por un lado, dispone sin la debida motivación el pago de Bs. 26.400., por un supuesto saldo adeudado del monto convenido en el contrato de fecha 03 de marzo de 2019, que indica el trabajo de un salón de 6x6 mts., un baño de 1.50x4 mts., una cocina de 4.70 x 5 mts. consultorio de 6x6 mts. y por otro lado, de forma totalmente injustificada y arbitraria se le condona al pago de la suma de Bs. 80.000,- por deuda de trabajos adicionales consistente en churrasquería, el pórtico de ingreso las rampas, gradas, losas, baño, de acuerdo a lo indicado por perito dirimidor; que resulta insuficiente y carente de motivación y fundamentación, porque no se da razones fundadas en base pruebas técnicas y materiales que justifiquen la improcedencia de la demanda reconvencional y el pago de Bs. 80.000.- (…)”.
Finalmente, en el Considerando III, después de citar doctrina del contrato, su finalidad típica, elementos esenciales, buena fe contractual, interpretación, de la carga de la prueba y su valoración, la sana crítica y la verdad material, para posteriormente realizar un análisis de lo reclamado.
Las fundamentaciones y las motivaciones de hecho y de derecho por las que el Tribunal de apelación decidió confirmar la Sentencia apelada fueron:
III.2. Ahora bien, con la finalidad de resolver el recurso de apelación de la parte demandada, corresponde efectuar las siguientes puntualizaciones en cuanto a los antecedentes del proceso para luego analizar los agravios esgrimidos:
1. Previamente es menester resaltar, que de acuerdo a los antecedentes del proceso, se advierte que el demandante ha iniciado el proceso, en base al contrato de trabajo de fecha 03 de marzo de 2019, en que el demandado Juan Carlos Villagómez Rojas y Franz Parra, han pactado que el demandante realizaría un trabajo de construcción de un salón 9x12m, una cocina 4.70x5 m, un consultorio de 6x6m, un baño de 1,5x4m, un cajero de 2x3m, por un plazo de 10 meses y un costo total de Bs. 152; el referido documento ha sido reconocido judicialmente en sus firmas, previa dictamen pericial del IITCCUP, que determinó que la firma del demandado estampada en el documento de 03.03.2019, es firma auténtica.
2. Admitida la demanda, esta es contestada por el demandado que niega haber suscrito el contrato con el demandante, sino que como demuestra con las ‘facturas’ habría contratado a Juan Carlos Cardozo; asimismo, también demanda reconvencionalmente el reconocimiento y pago de daños y perjuicios contra el demandante, por la suma de Bs. 105.872.
3. Por su parte, una vez notificado el demandante con la demanda reconvencional, contesta la misma negándola en todas sus partes, mencionando que no sabe por el demandado dice que contrató a Juan Carlos Cardozo, persona a quien no conoce, empero que, sin embargo los referidos recibos están firmados por su persona y que trabajó con Carlos Alberto Cardozo.
4. Cumplida la secuencia procesal pertinente, una vez que se produce las pruebas, el juez aquo designa un perito dirimidor a efectos de que entre otras cosas, realice un informe técnico para establecer si el contratista cumplió con los trabajos indicado en el contrato, debió establecer el monto por los trabajos realizados, si existen trabajos adicionales que no se encuentran en el contrato, establecer el monto de esos trabajos. Asimismo, debió establecer el valor económico de los trabajos establecidos en el contrato, y el valor económico de los trabajos adicionales, que no se encuentran en el contrato. Concluido el informe, el perito Arq. Ramón Gonzalo Botello, presenta el informe y la complementación, en cuyas conclusiones establece que el contratista cumplió el trabajo a medias, ya que el trabajo no estaba concluido, que se realizan otros trabajos considerados adicionales, o en su caso cambios en el transcurso de la obra por ejemplo la barda de ingreso sufrió modificaciones al diseño inicial y otros trabajos que están en los planos y presupuestos adjunto al informe. Por otra parte señala que, existen trabajos que no estaban contemplados en el contrato, como la churrasquería, el pórtico de ingreso, las rampas, gradas, losas, baño, estos trabajos se consideran como adicionales los que tienen un costo adicional de Bs. 882.864,58.
5. Cabe hacer notar que, si bien el referido informe pericial, fue observado y rechazado por el demandado, corrido en traslado y contestado el mismo, el juez aquo por Auto de fecha 26 de octubre de 2022, rechazó las observaciones y quedó subsistente el informe técnico, se advierte también que el demandado ha interpuesto recurso de reposición, el que fue rechazado por Auto de fecha 27 de noviembre de 2022 y el mismo se encuentra ejecutoriado.
6. Con esos antecedentes, el juez aquo dicta la Sentencia No. 18 de 18 de abril de 2023; declarando PROBADA la demanda principal de fs. 180 a 183 e IMPROBADA la demanda reconvencional porque es contradictoria, sin ningún fundamento legal, para demostrar el daño que le hubiera causado el demandante, disponiendo que el demandado cancele la suma de Bs. 26.400 por saldo adeudado al monto convenido en el contrato de obrado de 03.03.2029, mas la suma de Bs. 80.000 por los trabajos adicionales consistentes en: churrasquería, pórtico de ingreso, rampas, gradas, losas, baño de acuerdo al informe del perito dirimidor. Ordenando que se cancele en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia. Asimismo, no considera el pago de daños y perjuicios del demandante, porque no establece con claridad cuáles son los daños causados y en su confesión dijo que tuvo que buscar otro trabajo.
7. A mérito de lo dispuesto en la sentencia, el demandado apela de la Sentencia, pidiendo que se anule la misma; porque en su criterio no cumple con la estructura de forma y de fondo y por no dar una respuesta motivada y fundamentada, porque omite pronunciarse y valorar cada una de las pruebas de cargo y descargo. Asimismo, apela de la Sentencia, porque considera que existe una errónea, defectuosa, arbitraria y omisiva valoración de la prueba documental de descargo de fs. 197 a 268, de la prueba pericial de descargo de fs. 302 a 312, la prueba pericial complementaria de fs. 430 a 453, (error de hecho y derecho) y errónea interpretación y aplicación del Art. 291, 740 y 734 del Código Civil. Pidiendo que se revoque la Sentencia declarándola improbada y probada la demanda reconvencional.
III3. Primer agravio: Ahora bien, es menester verificar si es procedente o no la nulidad de la Sentencia No. 1/2023 de 18 de abril de 2023, porque no cumple con la estructura de forma y fondo, porque no da una respuesta motivada y fundamentada a las pretensiones y que omite pronunciarse y valorar cada una de las pruebas.
Revisada la estructura de la sentencia en la forma, este Tribunal advierte que no es evidente 1o expresado por el demandado, toda vez que la Sentencia No. 18 de 18 de 18 de abril de 2023, cumple de manera metódica v sistemática con todos y cada uno de los puntos previstos en el Art. 213–I y II de la Ley 439: porque, consta el encabezamiento, el juez aquo ha expuesto de manera sucinta los hechos y el derecho que se litiga, tanto en la demanda principal, como en la demanda reconvencional. Por otra parte, ha expuesto y detallado de manera ordenada todo el universo probatorio producido por ambas partes: asimismo ha desarrollado los hechos que fueron aprobados por el demandante y los hechos improbados por el demandado. Para finalmente, motivar y fundamentar en derecho las pretensiones de las partes, subsumiendo y concluyendo, que en el caso de autos se ha probado la existencia del contrato de trabajo, por el cual el demandante, demostró que realizó los trabajos de construcción en el inmueble del demandado, según un plano a mano alzada que acompañó el demandado (fs. 195), más los ítems que se construyeron, una planilla de pago (fs. 196 y 197), donde consta lo siguiente ‘Cuenta Albañiles Juan Carlos’ , y el reverso consta ‘Precio Total de construcción 150.000, pagos hasta el 16/11/19 123.600, saldo pendiente 26.400’, aspectos que le llevaron al juez a declarar probada la demanda y ordenar el pago del saldo de 26.400, además que dicho sea de paso, dicho monto deudor a favor del demandante, fue reconocido por el demandado en la audiencia de conciliación (fs.54), cuando textualmente dice: ‘…los denunciantes me lo tenía hacer por Bs. 150.000, la cual solo se le debería a los albañiles la suma de 26.400 pero que primero que termine de hacer bien su trabajo…’. Por su parte en la misma audiencia, el demandante manifestó que la obra contratada fue evaluada por un arquitecto y reflejaba la suma de Bs. 234.343 hasta donde dejaron de trabajar, porque primero era un proyecto de otro y se ha aumentado otro proyecto más de construcción, por eso ha sobrepasado los Bs. 150.000, por lo cual solo solicitaron que se les pueda aumentar la suma adicional de Bs 80.000 por el trabajo adicional. Con lo que quedó, se evidencia que el juez aquo, después de ese razonamiento intelectivo, dictó la parte resolutiva, en concordancia y congruencia con la pretensión del actor.
Por lo que, este Tribunal advierte que no son evidentes los agravios expuestos por el demandado, y por lo tanto, no procede la nulidad, ni de obrados y mucho menos de la sentencia. (…)”.
Con base en estas consideraciones, se infiere que el Tribunal de alzada, no vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de debida motivación y congruencia, pues de forma coherente con la finalidad de resolver la impugnación interpuesta contra la Sentencia N° 018/2023, de 18 de abril, y en específico el agravio contenido en el punto I.1, del recurso de apelación obrante de fs. 494 a 499, procedió a explicar de manera clara y precisa las razones en que se funda la decisión de confirmar las determinaciones de primera instancia señaladas, es decir, que el referido Tribunal, a tiempo de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, expuso las razones suficientes de la decisión adoptada la cual fue tomada acorde a los antecedentes del caso y en estricta relación a las pretensiones expuestas por el justiciable, cumpliéndose así el otro presupuesto que hace al debido proceso que es la congruencia.
Asimismo, se advierte que el Tribunal de alzada, al margen de exponer las razones que justifican su decisión, conforme a la estructura ampliamente descrita supra, que no “obvió ni omitió” resolver lo planteado, pues como se explicó, en lo que concierne a lo expresado en el punto I.1 del recurso de apelación, el Ad quem no solo identificó con precisión los reclamos contenidos en ese acápite referidos a la transgresión del debido proceso en sus elementos de falta de motivación, fundamentación y congruencia, en las que habría incurrido la sentencia visible de fs. 486 a 492 vta., al no haber considerado la valoración de todo el universo probatorio del proceso, además de no haber cumplido con los requisitos que debe tener toda sentencia; sino también, respondió a tales argumentos al expresar que verificó que el A quo cumplió con lo previsto en el art. 213 del Código Procesal Civil, al haber expuesto en el encabezamiento los hechos y el derecho que se litigan de la acción principal y reconvencional, detallando de manera ordenada el universo probatorio producido por las partes, los hechos probados y no probados, finalmente motivar en derecho las pretensiones de las partes, declarando probada la demanda principal e improbada la reconvencional; por lo tanto, lo acusado en este reclamo deviene en infundado, ya que, contrariamente a lo acusado por los demandados, el Auto de Vista contiene una justificación razonada que permite conocer a través de su análisis, los argumentos jurídicos en que esta se funda.
No obstante, al margen de lo expuesto, es menester aclarar a la parte recurrente que conforme a los lineamientos jurisprudenciales emanados de este Tribunal Supremo de Justicia así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, una debida motivación y fundamentación no implica que la exposición de razones deba necesariamente ser ampulosa, pues si esta es clara y satisface lo solicitado por los justiciables, este elemento del debido proceso se tendrá por fielmente cumplido, tal como ocurrió en el caso de autos.
En cuanto a los motivos descritos en los incisos b) y c), al estar relacionadas pues denuncian error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba documental de descargo de fs. 197 a 268, prueba pericial de descargo de fs. 302 a 312, prueba pericial de cargo de fs. 321 a 418 y de la prueba pericial complementaria de fs. 430 a 453, por lo que existe una errónea interpretación y aplicación de los arts. 291, 740 y 734 del Código Civil, en cuanto a determinarse los pagos de Bs. 26.400.- y de Bs. 80.000; a efectos de poder resolver la problemática, corresponde remitirnos a la doctrina legal aplicable en el punto III.2 de la presente resolución, es así que, el error de hecho puede concurrir por: a) omisión valorativa de una o varias pruebas incorporadas al proceso; b) por suposición al darse por existente una prueba que no cursa en el proceso o se da por probado un hecho sin respaldo probatorio; c) y por distorsión o alteración, cuando se da a la prueba un significado distinto a su contenido, al respecto, quien recurre debe necesariamente especificar a cuál de los tres supuestos se subsume, fundamentando en que radica el desacierto y cómo debió ser apreciado, especificando que sin ese error de manera inevitable lo resuelto hubiese sido distinta la resolución; en cuanto al error de derecho, se presenta por transgresión de una o varias normas probatorias referentes a la regulación en la admisión, producción, eficacia o valoración de la prueba que cursa solo en los antecedentes del proceso, sobre la cual el juez erro al valorarla infringiendo la normativa que regula su producción o su eficacia, al efecto quien denuncia tal error debe detallar necesariamente en que reside la infracción y las normas infringidas.
Es así que, en el presente caso la parte recurrente denuncia como error de hecho y de derecho señaló: “(…) errónea, defectuosa, arbitraria y omisiva valoración de documental de descargo de fs. 197 a 268, de la prueba pericial de descargo de fs. 321 a 418 y de la prueba pericial complementaria de fs. 430 a 453 (…) errónea interpretación y aplicación del art. 291, 740, 734 del Código Civil (…) prácticamente omite apreciar y valorar todas las pruebas documentales puntualizadas, limitándose a emitir un juicio sobre la base una mera referencia probatoria (…) simplemente se limita a hacer una referencia genérica de las pruebas de cargo y de descargo (…)”, de lo cual se extrae que en cuanto a este motivo se limitó a señalar aspectos genéricos, sin detallar en cuanto al error de hecho, cuál de las pruebas detalladas se subsumió a los tres supuestos que hacen su concurrencia, menos estableció como debió ser apreciado y en qué medida afectó el resultado trasuntado en las decisiones asumidas por los de instancia, denotándose al contrario argumentos contradictorios, pues señala omisión valorativa (no se consideró) y contradictoriamente afirma que la valoración no es la correcta; en cuanto al error de derecho, señaló los mismos medios probatorios en los cuales se denunció error de hecho, limitándose a señalar la transgresión de los arts. 291, 740, 734 del Código Civil, no especificando como se vulneraron con la apreciación de los medios de prueba efectuada por los inferiores, pues esta instancia casacional al ser de puro derecho, no efectúa una nueva valoración probatoria; no obstante ello, en el marco de un criterio amplio se ingresará a verificar el trabajo valorativo efectuado por los de instancia.
En cuanto a los elementos probatorios obrantes de fs. 197 a 268, está referida a recibos de pago por concepto de pago a cuenta de construcción, contrato de trabajo suscrito por Franz Parra Vargas y Juan Carlos Villagómez Rojas, al respecto el Ad quem señaló que: “(…) si bien el demandado acompañó ‘las facturas’ ‘recibos’ (fs. 197 a 217), donde le pagaba al demandante a cuenta del monto pactado por la construcción; y con esos recibos pretende hacer creer que con quien contrató fue con ‘Juan Carlos Cardozo’ y no con el demandante, empero en dichas ‘facturas’ ‘recibos’, se advierte que quien firma todos esos ‘recibos’ es el demandante, porque incluso en algunos de los tantos recibos, figura el nombre del demandante y esta añadido el nombre de ‘Juan Carlos Cardozo’, en otros figara el nombre del demandante Juan Carlos Villagómez y casi sobrescrito ‘Cardozo’ (fs. 203, 205, 207, 2013), actitud que está reñida con la lealtad procesal y la buena fe, con la que deben actuar las partes en el proceso, porque el demandado pretende hacer creer que, es otra persona ajena al demandante con quien contrato la construcción de la obra en su inmueble, aspecto que no lo reclamó en las audiencias de conciliación; y de ser así debió haber interpuesto la excepción de falta de legitimación activa en el actor como medio de defensa al momento de contestar la demanda y no lo hizo”, de lo cual se evidencia que, no solo fue considerada la prueba documental por el Ad quem, sino que también se le otorgó un valor probatorio, resultando por ello en no ser evidente lo afirmado por el recurrente que se habría omitido valorar estos medios probatorios y menos aún que no se les otorgó un valor.
En cuanto a la prueba saliente de fs. 302 a 312, la misma versa sobre un peritaje técnico del costo estimado de mano de obra, elaborado por el Ingeniero Wilberto Paniagua Sandoval a solicitud de la parte demandada, concluyendo que el costo de la mano de obra a momento de ser abandonada por el demandado asciende a Bs. 125.550,94; de fs. 321 a 418 cursa el informe técnico pericial elaborado por el arquitecto Gabriel G. Miranda Flores a solicitud del demandante que estableció como costo total del proyecto el monto de Bs. 356.803,01; de antecedentes, se verifica que cursa el Auto de 24 de junio de 2022, por el cual el A quo, al evidenciar la existencia de dos informes periciales con diferentes montos, en aplicación del art. 196 del Código Procesal Civil, dispuso la realización de un peritaje dirimidor; de fs. 430 a 453, cursa el informe técnico pericial elaborado por el arquitecto Ramón Gonzalo Botello Camacho, el cual determinó que el costo del trabajo de mano de obra es de Bs. 234.864,58, al respecto el Ad quem señaló que: “de la prueba pericial de descargo de fs. 302 a 312, la prueba pericial complementaria de fs. 430 a 453, (error de hecho y derecho), porque justamente ante la diferencia que existía entre los informes técnicos de cada una de las partes, a fin de establecer un justo equilibrio en el costo de la mano de obra en los ítems construidos por el demandante, es que, el juez aquo ha designado un perito dirimidor, para que establezca el verdadero costo de la mano de obra de la construcción inicial y de las ampliaciones que ha sufrido el proyecto de construcción inicial (tanto del contrato y del plano dibujado a mano alzada de fs. 2 a 195), con cuyo informe se ha establecido el costo real de la mano de obra de las ampliaciones realizadas por el demandante”. Es así que, conforme a lo antes glosado, se evidencia que tales medios probatorios (informes técnicos periciales) no fueron omitidos en su valoración como erradamente afirmó el recurrente y menos se efectuó una errónea o defectuosa valoración por los de instancia, pues conforme sale de los datos del proceso, los informes técnicos periciales ofrecidos por las partes, determinaron montos distintos de costo de la mano de obra de los trabajos realizados por el demandante hasta la paralización de la construcción, por ello en uso de sus atribuciones, el A quo dispuso la realización de una pericia técnica dirimidora, mediante Auto de 24 de junio de 2022, conforme sale de fs. 424, presentado que fue el informe pericial y su complementario por el arquitecto Ramón Gonzalo Botello Camacho, conforme sale de fs. 430 a 453, que corrido en traslado a las partes, si bien Franz Parra Vargas, por escrito visible de fs. 455 y vta., observó y rechazo el mismo, esta solicitud no fue acogida por el A quo, al ser desestimado por Auto de 26 de octubre de 2022, visible de fs. 458 a 459, siendo incorporado al proceso y valorado por los de instancia; para un mayor abundamiento, corresponde precisar que ante el rechazo de las observaciones al informe pericial, la parte ahora recurrente podía haber recurrido tal determinación, al no hacerlo convalidó lo expresado en el informe pericial dirimidor ahora cuestionado; por lo que, en el presente caso no resultan ser evidentes las denuncias de error de hecho y de derecho expresadas, menos se transgredió los arts. 291, 740 y 734 del Código Civil.
En cuanto al último motivo descrito en el inc. d) del recurso de casación, al declararse improbada la acción reconvencional y pago de daños y perjuicios, para lo cual se limitó a señalar que si demostró que el demandante abandonó la construcción ocasionándoles daños al perderse material y tener que contratar a terceras personas para que concluyan los trabajos; al respecto, debe considerarse que el recurrente se limitó a señalar de forma genérica que los de instancia erraron en declarar improbada su demanda, sin expresar y detallar de forma clara y precisa si existió una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, omisión de fundamentación que no puede ser suplida por esta instancia casacional; no obstante lo expresado, de la revisión del Auto de Vista obrante de fs. 515 a 525 vta., el Ad quem señaló que: “(…) el demandado no ha aportado prueba alguna referida a esos reclamos, porque como se ha establecido durante el proceso que el demandante no concluyó la obra, y que el demandado hizo terminar la obra con otras personas desde la semana del 24 de febrero de 2020, empero los costos de la mano de obra del demandante fueron calculados hasta donde ha trabajado, y el demandado no ha producido ninguna prueba de la perdida y deterioro del material (…)”, al respecto corresponde traer a colación lo dispuesto en el Auto Supremo N° 266/2022, de 21 de abril, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, que estableció: “A lo referido sobre el resarcimiento por hecho ilícito, el Auto Supremo N° 687/2018 de 23 de julio manifestó: ‘El artículo 984 del Código Civil, respecto al resarcimiento por hecho ilícito, señala: ‘Quien, con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento’; al respecto haremos algunas precisiones. (…) Morales Guillen por su parte, plantea las siguientes características: el hecho, como el acto unilateral que origina daño a otro y genera a cargo de su autor una responsabilidad consistente en la obligación de resarcir o reparar el daño; la ilicitud del acto, relacionada con la omisión del agente responsable, que en realidad presupone un acto cuya responsabilidad emerge de la actitud ilícita, negligente o compleja; el daño, es el particular perjuicio que se deriva del hecho nocivo, el hecho ilícito es la causa y el daño es el efecto; y la culpabilidad que presenta de dos formas, dolo y culpa, la culpabilidad como el conjunto de presupuestos de la responsabilidad civil, que fundamentan la responsabilidad personal de la conducta antijurídica y el dolo, como forma de la culpabilidad en sus dos vertientes, primero, como maquinación, engaño, fraude, artificio, y segundo, como la actuación consiente, encaminada a producir antijurídicamente un daño a otro (Código Civil, Comentado y Concordado, Tomo II, pág. 1044-1047)”. En el caso presente, conforme lo expresó el Ad quem, no se demostró por medios de prueba que cursan en antecedentes del proceso que el demandante ocasionó algún daño al demandado, referido a la perdida y deterioro de materiales por la paralización de la construcción, que generó obligación en el demandante que deba ser resarcido, motivos por los cuales este motivo traído en casación también resulta no ser evidente por lo antes expuesto.
Por lo manifestado, se establece que los motivos expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
