CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Antonio Prado Pozo, mediante escrito que cursa de fs. 24 a 26, planteó demanda de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios, contra Javier Fernández Mamani, quien una vez citado, por memorial obrante de fs. 42 a 44, contestó de forma negativa; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 05/2023, de 01 de junio, corriente de fs. 55 a 57, en la que el Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda, disponiendo en consecuencia que, una vez ejecutoriada la sentencia, el demandado proceda a la devolución de la suma de $us. 10.000, más el interés legal del 6% anual en favor de la demandante, en el plazo de 10 días desde la ejecutoria del referido fallo, bajo prevención de embargo y remate de sus bienes propios; a su vez, ordenó que el demandante, devuelva y entregue bajo inventario, el vehículo objeto del contrato, en favor del demandado, en el plazo de 10 días de cumplido el pago del capital e intereses.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Javier Fernández Mamani, según memorial de fs. 61 a 63, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 03/2024, de 16 de febrero, visible de fs. 89 a 91, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos al recurrente; determinación que fue asumida, sobre la base de los siguientes fundamentos:
a) No obstante su legal notificación, el recurrente no compareció a la audiencia preliminar, ni justificó su incomparecencia, desarrollándose la misma en su ausencia; además, no formuló incidente ni reclamo alguno vinculado con la nulidad de actos procesales desarrollados en la audiencia de 01 de junio; tampoco cursa en obrados, algún elemento de prueba que respalde su solicitud de nulidad, alegando simplemente que se apersonó a secretaría del juzgado para conocer providencia, pero que el expediente no fue encontrado, ni alguna notificación en tablero.
b) Conforme lo establecido en el art. 82 del Código Procesal Civil, las notificaciones realizadas al recurrente, fueron legalmente ejecutadas, comunicándose con los actuados producidos por el juzgado, en el domicilio procesal señalado para el efecto, cumpliendo con el fin de la notificación que es el de la publicidad y comunicación.
c) En cuanto al no haber sido notificado en tablero con la suspensión de la audiencia preliminar de 16 de mayo de 2023 y señalamiento de audiencia a fs. 51, en virtud a que nunca se exhibió la cedula correspondiente, provocándole indefensión, estableció que, de acuerdo a lo establecido por el art. 84 del Código Procesal Civil, después de la citación con la demanda y reconvención, las demás actuaciones judiciales serán notificadas a las partes en secretaría del juzgado; no obstante, las partes tienen la obligación de asistir a estrados judiciales, de conformidad a lo previsto por el art. 72.IV del Adjetivo Civil.
3. El fallo de segunda instancia recurrido en casación por Javier Fernández Mamani, según escrito de fs. 94 a 95 vta., recurso que es objeto de análisis.
