AS/0629/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0629/2024

Fecha: 17-Jun-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso de casación objeto de análisis, no obstante, la carencia de técnica recursiva, conforme lo siguiente:

1. En el primer motivo identificado, el recurrente acusó que no se valoró la solicitud realizada en el recurso de apelación a fs. 61, aspecto que a criterio suyo, evidenciaría la mala intención de la parte actora, al no llevar las actuaciones procesales de manera transparente y de acuerdo a norma, alegando que fue notificado supuestamente en tablero judicial; empero, dicha actuación no fue encontrada; sobre el particular, debe señalarse que es visible la imprecisión en la que incurre el recurrente, pues ni siquiera especifica cual es la solicitud efectuada en alzada que considera que no fue valorada por el Tribunal de alzada.

Al mismo tiempo hace referencia a la mala intención de la parte actora, “…al no llevar las actuaciones procesales de manera transparente…”, sin considerar que las actuaciones procesales se desarrollan dentro de un procedimiento establecido por ley, teniendo como director de éste, a la autoridad judicial que conoce la causa y no existe la posibilidad de que las partes procesales lo modifiquen según su conveniencia; de ahí que, resulta incongruente la acusación referida, además de constituir una apreciación subjetiva del recurrente, sin ningún sustento fáctico ni jurídico, que no amerita mayores consideraciones.

2. En el segundo motivo, el recurrente acusó la incorrecta aplicación del art. 74 del Código Procesal Civil, argumentando al respecto que “…dicha actuación nunca se realizó y no fue valorada en ninguna de sus instancias…”; sobre el particular corresponde establecer lo siguiente:

El referido art. 74 del Adjetivo Civil, establece: “(CITACIÓN PERSONAL). I. La citación con la demanda será practicada en forma personal. II. En la citación se entregará a la parte copia de la demanda y su resolución, lo cual deberá constar en la diligencia respectiva, con indicación del lugar, fecha y hora y con firma de la citada o el citado, así como de la servidora o servidor público. Si la citada o el citado rehusare, ignorare firmar o estuviere imposibilitada o imposibilitado para ello, se hará constar en la diligencia con intervención de testigo, debidamente identificado que firmará también en la diligencia. III. La parte reconvenida, será citada con la reconvención mediante cédula, en el domicilio procesal señalado en la demanda”.

La norma transcrita hace referencia puntual a la forma de citación con la demanda, estableciendo taxativamente que esta deberá ser practicada de forma personal, con copia de la demanda y su resolución, que constará en la diligencia respectiva, con la indicación de los datos señalados; y con la reconvención, mediante cédula en el domicilio procesal señalado en la demanda.

Ahora bien, debe entenderse de lo anterior (aunque a este Tribunal no le está permitido suponer o deducir), que el recurrente, al acusar la incorrecta aplicación de la norma invocada, hace referencia a que la citación con la demanda no se efectuó de forma personal; más aún si señala strictu sensudicha actuación”; sin embargo, ese es un aspecto que nunca fue reclamado por el aludido, en ninguna instancia del proceso, ni como incidente, ni en apelación; razón por la que corresponde que este Tribunal se pronuncie al respecto, considerando que su ámbito de acción está delimitada por los motivos expresados en el recurso de casación, en relación con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido; en consecuencia, si los de alzada no se pronunciaron sobre un aspecto en particular, porque no fue motivo de agravio, este Tribunal tampoco puede hacerlo; ello en mérito al principio de preclusión, según el cual, una vez cerrada una etapa procesal, no puede abrirse nuevamente; ligado con el principio de convalidación que aplica cuando las partes no advirtieron ningún vicio de nulidad en el momento procesal oportuno, convalidad el acto.

Al margen de ello, resulta por demás incongruente acusar la incorrecta aplicación del art. 74 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el propio recurrente, contestó a la demanda mediante memorial de fs. 42 a 43 vta., escrito que inicia señalando haber sido notificado el 24 de febrero de 2023, a horas 15:50 p.m., con la demanda de resolución de contrato.

Una vez más, el art. 74 del Adjetivo Civil, establece la forma de “citación con la demanda y la reconvención”; no es aplicable para otros actos procesales.

Por estas razones, siendo manifiestamente incongruente este motivo de casación, corresponde declararlo infundado.

3. En el punto 3 de los motivos de casación, haciendo alusión a las audiencias suspendidas en el proceso, alegó que, cuenta con domicilio procesal donde debía ser notificado con dichas actuaciones y, pese a que su abogado asistió al juzgado de forma recurrente, cumpliendo con lo establecido en el art. 84 del Código Procesal Civil, las actuaciones tampoco se encontraron en tablero judicial, por lo cual, acusó que se encuentra en total estado de indefensión, situación que reclamó, pero no fue considerado por los de instancia.

Al respecto, el art. 82 del Código Procesal Civil, relativo a las notificaciones, es taxativo al establecer que: “I. Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, conforme las disposiciones de la presente Sección. II. Las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estuvieren presentes en ella”.

Precepto que se encuentra en directa relación con la previsión contenida en el art. 84 del mismo cuerpo normativo, que en cuanto a la carga de asistencia al tribunal o juzgado, dispone: “I. Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por Ley. II. Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal (…)”.

De la norma citada, en conexitud con el art. 74 del Código Procesal Civil, se comprende claramente que, únicamente la citación con la demanda se practica de forma personal y la reconvención, por cédula en el domicilio procesal señalado en la demanda; por lo tanto, todos los actuados posteriores, en todas las instancias, conforme manda el art. 82 del cuerpo normativo señalado, deben ser notificados en secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos.

Sobre esta base, claramente el recurrente tiene un criterio equivocado al reclamar que la suspensión de las audiencias debió efectuarse en su domicilio procesal; por el contrario, tenía la obligación de constituirse a estrados judiciales a tomar conocimiento de lo acontecido en el proceso.

Al margen de ello, como bien hizo referencia el Tribunal de alzada, a fs. 51, cursa acta de audiencia preliminar de 16 de mayo de 2023, que fue suspendida por inasistencia del demandado, ahora recurrente, fijando nueva audiencia para el 01 de junio del año señalado.

A fs. 52, consta diligencia de notificación con el acta de suspensión de audiencia preliminar a ambas partes procesales y a continuación, a fs. 53, acta de audiencia preliminar, en la que se hizo constar la ausencia del demandado y la falta presentación de justificativo.

En consecuencia, consta materialmente en obrados que el ahora recurrente fue notificado con el acta de suspensión de audiencia preliminar, en secretaria del juzgado, en cumplimiento de lo establecido en el art. 82 del Código Procesal Civil, aspecto que demuestra que no es evidente lo afirmado en el recurso de casación, respecto de la supuesta inexistencia de la referida notificación; máxime si, el art. 84.III del cuerpo normativo citado, es claro al establecer que: “Si la parte o su abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva”; extremo que fue cumplido por los funcionarios del juzgado, conforme consta en la diligencia de fs. 52.

Así expuestos los hechos, no es congruente acusar indefensión, cuando el recurrente fue notificado con todas las actuaciones procesales de la forma establecida por ley, siendo, por el contrario, el propio aludido quien primeramente, no asistió a la audiencia inicial programada, aspecto que motivó su suspensión; y segundo, incumplió con la carga de asistencia al juzgado, conforme manda el art. 82 del adjetivo civil.

Consiguientemente, en el supuesto que el recurrente no se hubiese enterado de la suspensión de la audiencia y la nueva fecha programada, se debió únicamente a su negligencia, no así a la parte contraria, como equivocadamente acusa en su recurso de casación, mucho menos a que las actuaciones procesales se hubiesen desarrollado al margen de la Ley.

Así establecidas las cosas, al ser el presente análisis coincidente con los fundamentos del Auto de Vista impugnado, corresponde su confirmación; más aún, considerando que los argumentos del recurrente, carecen de congruencia y sobre todo, sustento legal; aspectos que tienen como corolario, el petitorio del recurso, en el que en un primer momento, solicita que se revoque el Auto de Vista, posteriormente, se deje sin efecto el proceso por supuesta indefensión procesal y finalmente se emita Auto Supremo, anulando las actuaciones procesales, hasta el último acto de indefensión; aspectos que, al margen de ser contradictorios, pues las tres posibilidades son excluyentes entre sí, dan cuenta de un recurso insuficiente para modificar la resolución de alzada; correspondiendo en ese mérito, emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.