CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
1. De la lectura del recurso de casación, los agravios van concatenados a reclamar que la anulación de obrados en segunda instancia no opera de oficio, sino a petición de parte, previo reclamo oportuno del defecto que atente el derecho a la defensa, por lo que el auto de vista atentó contra el principio de preclusión, violando lo establecido por el art. 265 del Código Procesal Civil, toda vez que la autoridad se encuentra obligada a circunscribirse en los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación y fundamentación, por lo que no podían haber declarado la nulidad de obrados.
Inicialmente se debe señalar que el Auto Supremo Nº 581/2013, de 15 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil, con relación a la nulidad procesal orientó que: “…es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115-II”.
Revisado el contenido del auto de vista, el Ad quem dispuso la anulación del proceso hasta la audiencia preliminar inclusive, extrañando la falta de integración al proceso en calidad de demandados a las demás personas que intervienen en la suscripción del contrato de transferencia objeto de nulidad, indicando que en la transferencia contenida en la escritura pública intervienen como vendedores Alejandro Cruz Medina y Teodora Guerra de Cruz; sin embargo, la demanda únicamente no se dirigió contra estas personas, cuando necesariamente debió habérselos integrado a la litis y a sus herederos; otro motivo de nulidad de obrados fue, no haber emplazado a los “garantes hipotecarios” Dick Ramiro Miranda Chile y el Banco Solidario S.A., denominados como litis consortes necesarios pasivos y refiere que el juez de primera instancia actuó incorrectamente fuera del marco de la ley; en base a esos fundamento dispuso de oficio la anulación de obrados ordenando se integre al proceso a las personas nombradas para que asuman defensa.
a) Respecto a la falta de consideración del memorial de fs. 4179 a 4180, por el que la vendedora e hijos se dan por notificados y desisten de interponer recurso alguno en el proceso, no correspondiendo la nulidad por este motivo, debemos señalar.
De manera general el contrato es considerado como un acuerdo de voluntades que genera obligaciones con fuerza de ley entre sus celebrantes de índole generalmente patrimonial, que por su eficacia, no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley, conforme señala el art. 519 de Código Civil.
Una de las formas de ineficacia de los contratos se da por la invalidez de los mismos por medio de la nulidad por las causales establecidas en el art. 549 del Código Sustantivo de la materia y para accionar esa nulidad, la ley reconoce a la persona que ostenta tener interés legítimo conforme lo establece el art. 551 del citado Código, siendo en primer lugar las partes celebrantes las que tienen de manera directa esa calidad, por ser ellas quienes soportarían de forma inmediata los efectos de la invalidez, sin que esto implique limitante para que terceras personas no contratantes puedan también accionar la nulidad de un contrato en la que no forman parte del mismo, pero a condición de que acrediten dicho interés. En el caso presente, se encuentra acreditado por parte de los actores.
Cuando las partes contratantes procuran la nulidad del contrato, el efecto emergente de la invalidez pretendida es la extinción de las obligaciones incumplidas con carácter retroactivo y consiguiente restitución mutua de las prestaciones recibidas conforme establece el art. 547 num. 1 del Código sustantivo de la materia. No ocurre lo mismo cuando un tercero no contratante busca la invalidez de un contrato del cual no formó parte, en cuyo caso su interés legítimo queda reducido simplemente a la declaratoria de ineficacia del contrato, sin lugar a que se opere el efecto restitutorio de la contraprestación debido a que este aspecto se encuentra ausente al no ser parte del contrato; por ello cuando un tercero no contratante pretende invalidar un determinado contrato, el tema resulta complejo y que no siempre es cabalmente entendido por las partes en conflicto e incluso por los propios operadores de justicia, ya que debido al transcurso del tiempo en muchos casos ya se realizaron una cadena de actos de transmisión de derechos quedando situaciones jurídicas debidamente consolidadas y obligaciones cumplidas en su debido tiempo entre los contratantes las que se verían seriamente perjudicadas por una acción de persona extraña que no formó parte de esas relaciones contractuales.
Ante la situación descrita, si un tercero busca con su acción de nulidad únicamente un efecto declarativo de invalidez del acto contractual y no restitutorio, lo que pretende con su acción de nulidad, es una ineficacia del derecho de quien figura como último titular con quien se considera que entra en conflicto su derecho que ostenta, siendo suficiente que se dirija la demanda contra el último titular, por ello no se hace esencial ni necesario que se dirija la demanda contra los demás contratantes y consiguientemente no es necesario que se les integre en calidad de litis consorcio pasivo necesario de la acción de nulidad a los celebrantes de los actos contractuales, ni mucho menos los que fueron parte de actos anteriores al último titular, debido a que los mismos ya se desprendieron de su derecho de titularidad y nada ya tendrían que reclamar y consiguientemente no ve comprometido el derecho a la defensa como refiere el Ad quem, ni tendrían interés en asumir defensa.
En todo caso, el último titular del bien al verse demandado y antes de asumir defensa de fondo y conforme establece el art. 627 del Código Civil, si ve por conveniente puede pedir al juez dentro del término hábil, se llame a su vendedor interponiendo al efecto de manera correcta y en tiempo hábil la excepción de citación previa al garante de evicción que establecía el art. 336 num. 5 del Código de Procedimiento Civil vigente en su época y lo establece hoy el art. 58 del Código Procesal Civil para que el vendedor asuma defensa por su persona, siendo esta una facultad potestativa del demandado, implicando una integración como litis consorcio pasivo voluntario simplemente y no necesario, por encontrarse sujeto a la voluntad del demandado.
En autos, el Ad quem al exigir que se integre al proceso en calidad de demandados a las demás personas que intervienen en la celebración del contrato o a sus herederos, ha entendido que concurre litis consorcio pasivo necesario, lo que no es correcto por las razones ya explicadas, correspondiendo prescindir de ingresar a realizar un análisis del memorial citado, no siendo causal de nulidad el presente motivo.
Se debe dejar establecido que, de la revisión del proceso, se advierte que los demandados no interpusieron la excepción de citación previa al garante de evicción, obviando por propia desidia la intervención de los vendedores suscribientes del contrato, al no solicitar su intervención forzosa como exige el art. 58 del Código Procesal Civil.
b) Con relación a no corresponder emplazar a Dick Ramiro Miranda Chile y al Banco Solidario S.A., al no ser parte suscribiente del documento de venta del inmueble y no constituyeron garantía hipotecaria sobre el mismo, ingresamos a considerar los siguientes aspectos.
Este Tribunal de casación advierte un vicio procesal de trascendencia que vulnera el derecho a la defensa; por el folio real que cursa a fs. 238 y vta., se evidencia que en el asiento B-2 de la Matrícula N° 1.01.1.99.0070855 correspondiente a lote de terreno, ubicado en Quinray Quinray del ex fundo Tucsupaya Baja de una superficie de 43.143 m2, se encuentra un gravamen por $us. 100.000 consistente en una hipoteca sobre el inmueble a favor de Dick Ramiro Miranda Chile, resultado de un proceso judicial seguido en el Juzgado Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Sucre, constituyendo en una hipoteca judicial que le otorga derechos y acreencias sobre el bien.
Si bien por los datos que se muestran en el folio real emitido el 23 de mayo de 2019, el plazo de vigencia del gravamen ya se encontraría vencido; sin embargo, no consta que haya sido extinguido o cancelado en los términos que disponen los arts. 1388 al 1391 del Código Civil, correspondiendo a la parte actora principal presente un nuevo folio real actualizado y de continuar vigente dicho gravamen, el Juez A quo en resguardo del derecho fundamental a la defensa, previo a fijar nueva audiencia preliminar deberá disponer de oficio la integración al proceso y ordenar la citación legal a Dick Ramiro Miranda Chile para que asuma defensa si viere por conveniente.
La integración al indicado sujeto deberá realizarse en calidad de litis consorte pasivo necesario de la demanda dentro de los alcances que establece el art. 48.I del Código Procesal Civil; esto en razón de que, en caso de declararse probada dicha pretensión, llegaría a tener incidencia negativa en el derecho propietario del actor principal (efecto extintivo) con la respectiva cancelación de su matrícula en Derechos Reales, lo cual indudablemente afectaría el derecho de acreencia de la señalada persona si no se la integra al proceso.
Condición que no goza la entidad bancaria “Banco Solidario S.A.”, pues del mismo folio real se establece que en el asiento B-3, sólo se trata de anotaciones preventivas, no constituyendo en derecho de acreencia sobre el bien inmueble, no correspondiendo su participación necesaria en el proceso.
c) y d) En relación a estos puntos, existiendo vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, al no haberse incorporado a la demanda a todos los sujetos que tienen un interés legítimo en el desarrollo del proceso, resultaría vulneratorio que se determine que los de alzada emitan un nuevo pronunciamiento de fondo a las apelaciones efectuadas contra la sentencia, correspondiendo enmendarse esa omisión del A quo, habiéndose aplicado correctamente por los Vocales que suscribieron el auto de vista impugnado los art. 105.I y 106.I del Código Procesal Civil.
Por las consideraciones realizadas, corresponde mantener la nulidad determinada por el Tribunal de alzada; empero, sólo con respecto a la falta de integración a la litis a Dick Ramiro Miranda Chile.
Por todo lo expuesto, concierne a este Supremo Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
