AS/0634/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0634/2024

Fecha: 17-Jun-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuesto como está los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación:

a) Errónea interpretación y aplicación de la norma Adjetiva y Sustantiva Civil, que viola el derecho al principio de verdad material, debido proceso y seguridad jurídica, por cuanto a la demanda aparejó prueba documental, testifical, prueba por informe, inspección y confesión judicial, demostrando objetivamente la simulación del acto de disposición efectuado por su madre a favor de la hermana, pruebas que no fueron valorados independientemente por el Juez inferior ni el Tribunal de apelación.

Al respecto, de inicio se entiende a la simulación como a la declaración o manifestación de un contenido de voluntad no veraz, realizada de forma consciente y consensuada entre partes, para producir en apariencia un negocio jurídico que no es real; así el art. 543.II del Código Civil sobre los efectos de esta simulación relativa refiere que podría ser es eficaz, si reúne los requisitos de sustancia y forma, y no infrinja la ley ni intenta perjudicar a terceros.

De la compulsa de los datos del proceso se constata que el bien inmueble objeto de supuesta simulación de venta, habría sido transferido por la señora Catalina Sánchez Guzmán Vda. de Quiroz, en favor de Blanca Quiroz Sánchez, por la suma convenida de ($us. 2.000), inmueble ubicado en la localidad de Redención Pampa, con la extensión de 229 m2., mediante Escritura Pública N° 160/2004 de 23 de marzo.

Ahora bien, en relación a la errónea valoración de la prueba documental, por informe, inspección, confesión judicial y testifical, cabe recordar que en el caso de autos al tratarse la pretensión de la demanda sobre nulidad por simulación relativa el art. 545.I del Código Civil dispone: “La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos” lo cual no se desconoce; sin embargo, esta prueba debe ser conducente para demostrar la pretensión demandada; para el caso, la nulidad se basaría en que no se habría pagado el monto de la venta, pero: la confesión judicial, más bien acredita el pago, corroborado con el testimonio de la venta que fue debidamente protocolizado ante Notario de Fe Pública, otorgándole la veracidad y legalidad del acto contractual.

De igual manera, la declaración testifical da constancia de la voluntad de la madre a vender a favor de su hija el inmueble ahora discutido y si bien una sola declaración, no otorga la presunción de certidumbre, pero se apoya en los otros elementos probatorios que la respaldan.

De la misma forma, la inspección judicial, recoge los argumentos de la demandante, referidos a que hubiera poseído uno de los ambientes con algunas de sus pertenencias en ella, pero de ningún modo desvirtúa la venta efectuada o la inexistencia de pago; al igual que la prueba por informe, donde alega que la compradora no pago ni un centavo por la transacción, que además no fue en la totalidad del inmueble y que su madre nunca tuvo la intención de vender, reduciéndose tales aseveraciones a opiniones personales de un hijo que vive en otra ciudad y que no prueba de ninguna manera lo aseverado.

En lo referido a que existiría un faltante de 5 m2, en la venta cuestionada, porque el inmueble sería de 334 m2, o que se hubiese reservado la vendedora para ella estos metros faltantes, ello tampoco desvirtúa a la misma, porque, no rompe con la libertad contractual, con la que actuaron las partes, aspecto nunca negado, menos desvirtuado; además que la demandada reconoce que esa diferencia pudo existir por errores de metraje en los documentos de propiedad, siendo que, será una instancia técnica catastral municipal, la que repare o aclare las dimensiones reales del inmueble, más esa circunstancia, como se dijo, no enerva la venta efectuada y los alcances de la misma, incluso en el caso de que la madre se hubiese guardado para ella esos metros, no desvirtúa la transferencia.

Consecuentemente no se evidencia que no se hubiese valorado estas pruebas, por lo que no se constata vulneración alguna en este punto.

b) Valoración en segunda instancia de un nuevo elemento (sobre la supuesta voluntad de su madre de transferir dicho inmueble, valorizando el testamento abierto), que no fue considerado por la Juez de instancia y no fue motivo de apelación privándosele de poder refutar esa prueba en segunda instancia, puesto que el hecho de mencionar las características del recurso de apelación deben ser atendidos conforme al recurso planteado y no limitarse a señalar que la prueba aportada por la demandante fue insuficiente, violándose flagrantemente el derecho al debido proceso en su vertiente de errónea valoración de la prueba y violación al principio de seguridad jurídica.

Al respecto, el Auto de Vista, basa su resolución confirmatoria en toda la prueba producida, siendo que el cuestionado testamento abierto de fs. 86 a 87, estuvo aparejada a tiempo de ser respondida la demanda, habiendo sido admitida la misma en el acta de audiencia pública a fs. 126 primer parágrafo, documental que no fue objetada.

Por otra parte, no debe olvidarse que el objeto de la demanda fue la declaratoria de invalidez del documento de transferencia de Escritura Pública N° 160/2004 de 23 de marzo, relativo a la transferencia que realizó Catalina Sánchez Guzmán Vda., de Quiroz por haber mediado simulación en su formación; en consecuencia, es relevante al caso, toda la prueba que sea conducente a demostrar o no su existencia.

En ese sentido, analizado la protocolización del documento privado de testamento abierto de Catalina Sánchez Vda., de Quiroz, de fs. 86 a 87 que denota la intención de la parte vendedora de transferir el bien de su propiedad, bajo el argumento de: “La casa en Redención Pampa solo estaba a mi nombre he vendido a mi hija BLANCA QUIROZ SANCHEZ, porque ella le ha cuidado a su padre 5 años y mi marido para entonces estaba muy enfermo y ahora de mí también está haciéndose cargo, todo lo que está en casa es de ella, garrafas, camas, todo es su trabajo es de mi hija Blanca de nada no tiene que reclamar, el Gualberto, la Gladys; el Hernán, porque todo ya me han hecho llorar me han faltado el respeto, el Hernán había jurado negarme como a su mamá esta Olimpia le ha hecho jurar eso se, él ha declarado a una persona en Astillero y me ha avisado.- la Gladys también ha hablado que no soy su mamá, mi mamá es doña Pastora ya se ha muerto ya.-Esto yo me he escrito con mis manos, cuando yo muera cualquier autoridad tiene que hacer la justicia porque en estos papeles estoy viva”.

Entonces, este documento, denota la voluntad de la parte vendedora de transferir su bien a su hija, la Señora Blanca Quiroz Sánchez y conforme la naturaleza de los contratos, se evidencia la libertad de disposición del derecho de propiedad que tiene, al no existir circunstancias que limiten dicha libertad, pudiendo la propietaria disponer en vida de sus bienes conforme así lo creyese conveniente.

c) Que el proceso debió versar sobre la aplicación de los arts. 543 y 545 del Código Civil en el que su persona produjo prueba demostrando su pretensión, infringiendo a su vez, lo determinado por los arts. 134 y 136 del Código Procesal Civil, porque no se valoró que la demandada no contaba con recursos económicos suficientes al momento de adquirir el inmueble y el testamento abierto de su madre no fue valorado en primera instancia.

Al respecto, los arts. 543 y 545 del Código Civil, refieren a los efectos entre las partes y la prueba de la simulación; sin embargo, no se evidencia en que pudo ser trasgredido estos artículos, si conforme, los puntos precedentes no se demostraron de manera alguna que hubiera mediado ésta, en la celebración contractual cuestionada.

Nótese que, la venta de fs. 82 a 84 y vta., que realiza la señora Catalina Sánchez Guzmán Vda. de Quiroz, a favor de la señora Blanca Quiroz Sánchez, fijó el precio libremente convenido entre partes de dos millares americanos $us.2000, consecuentemente de esta documental se desprende que conforme el art. 454 del Código Procesal Civil: “I. Las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren y acordar contratos diferentes de los comprendidos en este Código. II. La libertad contractual está subordinada a los límites impuestos por la ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica”, en tal entendido, el contrato suscrito previno un precio del que se presume su pago, traducido al efecto en la intervención notarial, al margen de la libertad contractual nunca cuestionada.

Sobre, la infracción al art. 134 del Código Procesal Civil, en lo relativo a la aplicación del principio de verdad material, tampoco se constata cual la vulneración normativa, si al contrario de lo pretendido por la recurrente, toda la prueba producida demuestra que existió la venta. No evidenciándose alguna circunstancia, que presuma o demuestre algún impedimento de la voluntad contractual de la madre q ue hubiera impedido ejercer, esa su facultad traslativa de propiedad.

En síntesis, la recurrente, incumplió con la previsión contenida en el art. 136.I del Adjetiva Civil porque no probó los hechos constitutivos de su pretensión; consecuentemente, no se evidencia vulneración normativa alguna, siendo infundados sus argumentos, no correspondiendo mayor argumentación al respecto.

Por lo expuesto, en apego a los datos del proceso y la interpretación judicial cursante en obrados, corresponde pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.