TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 635/2024
Fecha: 17 de junio de 2024
Expediente: O-26-24-S
Partes: Daniela Karen Quispe Chocata c/ Pilar Ana Chocata Molina.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 391 a 395, interpuesto por Pilar Ana Chocata Molina, contra el Auto de Vista Nº 174/2024, de 15 de abril, que corre de fs. 381 a 388, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Daniela Karen Quispe Chocata, contra la recurrente; la contestación de fs. 398 a 406; el Auto de concesión Nº 65/2024, de 07 de mayo, visible a fs. 407 y vta.; el Auto Supremo de admisión N° 476/2024-RA, de 16 de mayo, obrante de fs. 412 a 413 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Daniela Karen Quispe Chocata, mediante escrito que cursa de fs. 60 a 62, subsanado de fs. 66 a 67, y fs. 70 a 71, planteó proceso ordinario de reivindicación contra Pilar Ana Chocata Molina, quien una vez citada mediante memorial saliente de fs. 119 a 123 vta., contestó de manera negativa a la demanda; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 01/2024, de 24 de enero, saliente de fs. 339 a 351 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 13º de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Pilar Ana Chocata Molina, mediante memorial que corre de fs. 356 a 360 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 174/2024, de 15 de abril, saliente de fs. 381 a 388, que CONFIRMÓ la Sentencia, con costas y costos; determinación asumida, bajo los siguientes fundamentos:
a) Los documentos respecto de los que la recurrente alega errónea valoración, si bien detallan la conformidad de los propietarios del bien inmueble con relación a su fraccionamiento, no establecen que Claudina Chocata Molina transfirió a Pilar Ana Chocata Molina, la fracción objeto de litis; al margen de ello, esta última no cuenta con registro en Derechos Reales.
b) La argumentación que respalda la supuesta errónea valoración de la prueba, es insuficiente, pues no se especifica que pretende demostrar con la prueba señalada, ni proporciona información detallada sobre cuales medios probatorios específicos la autoridad de primera instancia, omitió valorar, ni expone que aspectos o conclusiones se pretenden demostrar con la prueba supuestamente no valorada; siendo esencial que la parte identifique los elementos probatorios concretos que considera que no fueron correctamente evaluados y explique que aspectos o conclusiones se derivan de dichas pruebas.
c) Conforme a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria sobre el derecho de propiedad de la actora, posesión de la cosa por la demandada y la identificación o singularización de la cosa, todos estos aspectos fueron demostrados por ambas partes; cumpliendo la demandante con los requisitos para que la juez a quo otorgue tutela a lo pretendido; por el contrario, la recurrente no demostró ser propietaria de la fracción objeto de litis.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Pilar Ana Chocata Molina, según escrito visible de fs. 391 a 395, que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Pilar Ana Chocata Molina, se observa que dicho recurso acusó lo siguiente:
a) Error de hecho en la valoración de la prueba, toda vez que el Auto de Vista establece que ninguno de los documentos señalados en la apelación hubiese acreditado la transferencia a Pilar Ana Chocata Molina de Claudina Chocata Molina la fracción objeto de la litis, pese a que a fs. 93 y 94, cursa declaración voluntaria de conformidad de fraccionamiento y división del predio de 16 de diciembre de 2013 y la declaración voluntaria de complementación de 31 de marzo de 2014; a fs. 270 a 274 y 286 a 287 declaraciones testificales; a fs. 289 a 296 acta de inspección judicial, pericial, fotografías, a fs. 98, 99 y 100, que conforme al plano de fraccionamiento aprobado, se tiene que la fracción reclamada en reivindicación es parte de los 75.98 m2, de propiedad anterior de Claudina Chocata Molina, que fue reconocida en favor de la recurrente, coincidente con la declaración voluntaria de conformidad de fraccionamiento y división de predio, con el Testimonio de Escritura Pública Nº 50/2015, de 12 de enero, otorgado mediante la Notaría de Fe Pública Nº 20 confirmada con la entrega pacífica del objeto del proceso, sin haber despojado a nadie, quedando demostrado que el Auto de Vista impugnado ingresó en error de hecho en la apreciación de la prueba.
b) Interpretación errónea de la ley toda vez que, el art. 1538.I del Código Civil, prevé el registro en Derechos Reales para ser oponible frente a terceros, pero en el caso la relación no es entre terceros, sino entre partes por lo que el tribunal de alzada incurre en error de derecho al exigir el registro de Derechos Reales.
c) El Auto de Vista recurrido basó su fundamento en el art. 1453 del Código Civil erróneamente interpretado y aplicado, pese a contar con la declaración voluntaria de conformidad de fraccionamiento y división del predio y la declaración voluntaria de Complementación, que constituyen actos jurídicos reconocidos por el art. 451.II del Código Civil que garantiza los mismos tomando en cuenta además el comportamiento de Claudina Chocata Molina que le entregó la fracción objeto del proceso, que entre partes no es necesaria su inscripción en Derechos Reales.
Fundamentos por los cuales solicita se case el Auto de Vista y en definitiva se declare IMPROBADA la demanda de reivindicación en todas sus partes.
2. De la respuesta al recurso de casación.
Mediante escrito cursante de fs. 398 a 406, Daniela Quispe Chocata contestó al recurso de casación señalando:
a) Que el Auto de Vista fundamentó que: “ninguno de los documentos señalados por la parte recurrente se establece que Claudia Chocata Molina Haya Transferido a Pilar Ana Chocata Molina la fracción objeto de Litis”; es decir que debió cumplir con lo establecido en el art. 1538.I del Código Procesal Civil y no existió error de hecho en la apreciación de la prueba por lo que el Tribunal de segunda instancia obró de manera correcta.
b) Al no tener la recurrente registro en Derechos Reales y pese a los errores sobre las dimensiones de la parte que supuestamente le corresponde, los mismos que son imposibles para inscribir el inexistente derecho solicitado por la recurrente, razón por la que, la aplicación del art. 1538.I del Código Civil, es correcta.
c) En cuanto a la errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil, refirió que la recurrente pretendió hacer valer documentación que no demostró derecho propietario oponible en una acción de reivindicación.
Por lo manifestado, concluyó solicitando que se rechace el recurso de casación por no tener la debida fundamentación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la acción reivindicatoria.
Al respecto, corresponde precisar que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo anterior podemos deducir que la reivindicación, al ser una acción real, tiene como finalidad la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que deriva de ella, estando dirigida contra la persona que se encuentre en posesión de la cosa, sin ostentar esta ningún derecho o título que le faculte para ejercer la misma.
Bajo ese entendido y en consideración a que se pretende recuperar a través de esta acción la posesión de la cosa, Arturo Alessandri R. en su libro (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) manifestó lo siguiente: “‘Por la acción reivindicatoria, el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee’; por lo expuesto, debemos señalar que resulta pertinente que quien interponga dicha acción debe cumplir con algunos requisitos que hacen viable a la acción de reivindicación, que ha señalado Alexander Rioja Bermúdez, ‘Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación’, son tres: ‘1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado’”.
En concordancia con lo expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo Nº 556/2014, de 03 de octubre emitido por la Sala Civil, señaló lo siguiente: “En cuanto a que existiría violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, ya que no se habrían cumplido los requisitos esenciales para la reivindicación (…) porque en su calidad de heredero forzoso (…) nunca habría poseído el inmueble en cuestión y por consiguiente tampoco habría sido despojado de la posesión material; al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario ‘no poseedor’ frente al poseedor ‘no propietario’, conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta, ya que la acreditación del derecho propietario conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente se debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la ‘posesión civil’”.
De acuerdo con la vasta doctrina emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que la acción de reivindicación, procede tan solo cuando el propietario demuestra su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y este no exhiba título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese entendido para la procedencia de esta acción, deben cumplirse ciertos presupuestos, que son:
1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; por cuanto esta acción se halla reservada a quien tiene la pretensión de la propiedad, contra quien resista esta pretensión.
2) Que esté privado o destituido de ésta; que la cosa se encuentre en manos de otra persona ajena al propietario.
3) Que la cosa se halle plenamente identificada; la cosa haya sido determinada e individualizada.
De lo anteriormente mencionado, concluimos que, para la procedencia de la acción reivindicatoria, quien pretende reivindicar la cosa debe acreditar de manera fehaciente todos estos presupuestos, pues el incumplimiento de uno de ellos, no dará lugar a la pretensión incoada.
El autor Néstor Musto, haciendo referencia a Puig Brutau señala: “Es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título de propiedad”.
Concordante con este criterio, el doctrinario Morales Guillén señala: “La reivindicación, implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que este recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado ordenada por el juez, sin lo cual habría una arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos. También puede ocurrir, que el tercero detentador, aun sin discutir la titularidad del dominio, esté simplemente en posesión de la cosa reclamada, sin título alguno. En este caso, como en el anterior, la finalidad de la acción es la misma.”
III.2. De la publicidad comprendida en el art. 1538 del Código Civil.
El Auto Supremo N° 1235/2018, de 11 de diciembre, emitido por esta Sala, al respecto ha pronunciado el siguiente razonamiento: “El Art. 1538 Código Civil. (Publicidad de los derechos reales; regla general), sostiene: ‘I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales. III. Los actos por los que se constituyen, trasmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados’.
Al respecto Carlos Morales Guillen en su texto Código Civil Concordado manifestó: “Las funciones del Registro de los derechos reales, tiene una doble finalidad (Bielsa): a) Son jurídicas, porque sus operaciones implican siempre, por parte de los particulares, el cumplimiento de requisitos esenciales para la existencia y validez de ciertos actos jurídicos. b) Son procesales por su origen, porque las decisiones judiciales relativas a la protección y seguridad de créditos o derechos en litigio, se hacen constar en ellos, lo cual casi siempre constituye un acto procesal o, si se quiere, judicial.
Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la publicidad de los derechos reales; regla general (art. 1538 del Código Civil), emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, citar los Autos Supremos: 1. Nº 377/2010 del 3 de Noviembre: ‘…que la inscripción en Derechos Reales a los efectos de publicidad y para que sea oponible a terceros como previene el art. 1538 del Código Civil, no quita validez a los actos jurídicos. Consiguientemente, la omisión en la inscripción, hace que el acto sólo surta sus efectos entre las partes sin perjudicar a terceros interesados, como dispone el párrafo III de la precipitada disposición legal…’. 2. Nº 940/2015 - L de 14 de octubre: ‘…De las inscripciones en Derechos Reales, las cuales otorgan la calidad de erga onmes al derecho propietario conforme al art. 1538 del Código sustantivo de la materia…’. y 3. Nº 417/2017 de12 de abril: ‘…señala que ningún derecho real sobre inmuebles, surte efecto contra terceros sino desde el momento en que se hace público, la publicidad que se adquiere mediante la inscripción del título en el Registro de Derechos Reales…’”.
III.3. Respecto al entendimiento del error de hecho y error de derecho.
El Auto Supremo: 12/2017, de 17 de enero, emitido por esta Sala, ha orientado respecto al tema en sentido de que: “… entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación.
1. En cuanto a la acusación contenida en los incs. a) y c), propiamente, error de hecho en la valoración de la prueba, debe precisarse que, conforme orienta la jurisprudencia citada en el Considerando anterior, se entiende que éste, está presente cuando el juzgador se equivoca en la materialidad de la prueba; esto significa que el juez aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no existe o cursa materialmente en el proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en autos; o en su caso, cuando la autoridad judicial altera o modifica, cercenando o incrementando el contenido objetivo de la prueba existente; no obstante, para acusar error de hecho en la valoración de la prueba, se requiere que éste sea manifiesto y evidente, de modo tal que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro.
Sobre esa base, en el caso la recurrente alega que el señalado error recaería en la declaración voluntaria de conformidad de fraccionamiento y división del predio, de 16 de diciembre de 2013 y la declaración voluntaria de complementación de 31 de marzo de 2014, cursante a fs. 93 y 94, que a criterio suyo, acreditarían su derecho propietario sobre la fracción de terreno objeto de proceso. Al margen de ello, las declaraciones testificales de fs. 270 a 274 y 286 a 287; acta de inspección judicial, pericial, fotografías, el plano de fraccionamiento aprobado, según el cual, la fracción reclamada en reivindicación es parte de los 75.98 m2, de propiedad anterior de Claudina Chocata Molina, que fue reconocida en favor de la recurrente, coincidente con la declaración voluntaria de conformidad de fraccionamiento y división de predio, con el Testimonio de Escritura Pública Nº 50/2015, de 12 de enero, que acredita la entrega pacífica del objeto del proceso.
Sobre el particular, el Auto de Vista recurrido, en los fundamentos de la resolución, en el numeral III.2., concretamente “1. Errónea interpretación de la norma”, respecto de la a la declaración voluntaria de conformidad de fraccionamiento y división del predio y la declaración voluntaria de complementación, transcribiendo incluso las cláusulas relevantes para el caso, concluyó que si bien dichos documentos detallan la conformidad de los propietarios del bien inmueble con relación a su fraccionamiento, de ninguno de ellos se establece que Claudina Chocata Molina hubiese transferido a Pilar Ana Chocata Molina, la fracción objeto de litis; por el contrario, de la documental de fs. 93, se establece que Pilar Ana Chocata Molina, es propietaria de la fracción “A”, que cuenta con una superficie total de 75,98 m2; extremo que guarda relación con las documentales de fs. 98 a 100, de los que extrajo que dicha superficie de la cual es propietaria la recurrente, no contempla la fracción reclamada; dicho de otro modo, la fracción que es discutida, no forma parte de los 75,98 m2, pertenecientes a Pilar Ana Chocata Molina, siendo de propiedad de Claudina Chocata Molina, en virtud a que la fracción objeto de proceso, forma parte de la fracción “B”, no así de la “A”; por otro lado, estableció que, de la documental de fs. 95 a 97 de obrados, consistente en un testimonio de transferencia de bien inmueble, ubicado en calle Santa Teresa de Jornet, esquina Galleguillos, fraccionamiento “C”, que efectuó Daniel Chocata Condori en favor de Pilar Ana Chocata Molina, en cuya cláusula tercera se establece que la superficie a transferirse es de 75,98 m2; empero, dichas documentales no cuentan con registro en Derechos Reales para ser oponible a terceros, conforme manda el art. 1538 del Código Civil.
Al margen de ello, valorando las documentales de fs. 102 a 114 vta., corroboró las transferencias realizadas por Daniel Chocata Condori (padre), a favor de sus hijos Claudina Chocata Molina, una fracción de 133.775 m2 y en favor de Celso Chocata Molina, una fracción de 117,57 m2 de un total de 300 m2, del bien inmueble de su propiedad, ambos inscritos en Derechos Reales; por lo tanto, existiría un saldo restante en superficie de 48,66 m2, aspecto del que dedujo que la transferencia realizada a Pilar Ana Chocata Molina, mediante Escritura Pública N° 50/2015 de 12 de enero, de fs. 95 a 97, con una superficie de 75, 98 m2, fue motivo de rechazo por la oficina de Derechos Reales, conforme se advierte de la documental de fs. 116; por lo que, más allá de las declaraciones voluntarias efectuadas por los hermanos y padre, donde darían su conformidad en relacion a la superficie total de la demandada, con una superficie de 75,98 m2, esta no es registrable; en consecuencia, entre tanto no se modifiquen las escrituras registras de Héctor Celso Chocata Molina y Daniela Karen Quispe Chocata, la demandada se encuentra ocupando la fracción reclamada, sin tener ningún título registrado en derechos Reales para ser oponible a terceros.
En cuanto a las declaraciones testificales, refirió –en síntesis- que dos de ellas afirmaron conocer las construcciones realizadas en el terreno, y el tercero (Héctor Celso Chocata Molina), señaló que siendo la porción de la demandada menor, se acordó otorgarle una extensión mayor, que se materializó en la declaración voluntaria de fraccionamiento; sin embargo, el Tribunal de alzada aclaró que dicha documental no establece ninguna adición a la fracción correspondiente a la parte demandada.
Ahora bien, de la valoración precedente efectuada por el tribunal de alzada, se observa: Primero, hace una valoración exhaustiva y completa de la prueba aportada al proceso, estableciendo con precisión los motivos por los que éstas, no contribuyen a deferir favorablemente a las pretensiones de la demandada, entonces recurrente; segundo, la documentación valorada cursa materialmente en el proceso, por lo tanto, los hechos apreciados y demostrados surgen de una prueba objetivamente existente; el tribunal de alzada no alteró o modificó, restando o incrementando el contenido objetivo de la prueba valorada; peor aún, el supuesto error de hecho, no es manifiesto, es decir no es patente, visible y los argumentos de la recurrente, no demuestran una supuesta equivocación del tribunal de alzada.
La conclusión precedente nace precisamente de la constatación efectuada por este Tribunal respecto del contenido de la prueba cuestionada por la parte recurrente, de la que, en efecto se corrobora que los documentos de fs. 93 y 94, consistentes en la declaración voluntaria de conformidad de fraccionamiento y división del predio, y la declaración voluntaria de complementación, respectivamente, no establecen en absoluto una cesión por parte de Claudina Chocata Molina, madre fallecida de la ahora demandante, de la fracción de terreno que se reclama vía reivindicación, siendo simplemente un reconocimiento por parte de la demandada, de ser propietaria de la fracción “A”, del bien inmueble ubicado en la calle Galleguillo, entre Soria Galvarro, avenida San José de la zona norte, con una superficie de 75.98 m2; y la manifestación de conformidad por parte de Héctor Celso Chocata Molina y Claudina Chocata Molina, como propietarios de las fracciones “B” y “C”; y por otro lado, en la declaración voluntaria de complementación, Daniel Chocata Condori, manifiesta su conformidad con la división y fraccionamiento realizado entre sus hijos Claudina, Héctor Celso y Pilar Ana, todos Chocata Molina, en el inmueble antes referido.
De lo anterior, se observa que, en efecto, como correctamente concluyó el tribunal de alzada, los documentos señalados no acreditan la transferencia de la porción de terreno objeto de litis, de Claudina en favor Pilar Ana, ambas Chocata Molina, siendo simplemente, como su mismo nombre indica, una manifestación de conformidad de la división y fraccionamiento efectuado en el terreno en su conjunto.
Ahora bien, el análisis de las dos pruebas documentales es importante (sin desmerecer el valor del resto de la prueba analizada por los de alzada), porque, está estrechamente relacionada con lo acusado en el inciso c) de los motivos identificados en el recurso, en el que la recurrente acusó que el Auto de Vista basó sus fundamentos en el art. 1453 del Código Civil, erróneamente interpretado y aplicado, pues cuenta con la declaración voluntaria de conformidad de fraccionamiento y división del predio y la declaración voluntaria de complementación, que constituyen actos jurídicos reconocidos por el art. 451.II del Código Civil y el comportamiento de Claudina Chocata Molina, que le entregó la fracción objeto del proceso, que al ser un acto entre partes, no es necesaria su inscripción en Derechos Reales.
Sobre el particular, se debe iniciar estableciendo que, el art. 1452 del Código Civil, establece: “(Acción reivindicatoria). I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto del que se entiende que puede pedir la reivindicación de la cosa, quien es propietario de la misma, aspecto que en nuestra economía jurídica procesal, se demuestra con la inscripción del derecho propietario en el registro de Derechos Reales.
Lo anterior, en concordancia con la amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, nos lleva a concluir que la acción de reivindicación procede sólo cuando el propietario demuestra su titularidad frente al que se encuentre en posesión del bien y no exhiba título que justifique su derecho y que sea oponible al propietario; de ahí que para la procedencia de esta acción deben cumplirse tres presupuestos, que son: 1. Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindica; 2. Que esté privado o destituido de la cosa; y 3. Que la cosa se encuentre plenamente identificada.
En el caso concreto, la demandante, ha demostrado ser propietaria del inmueble que contiene la fracción de 10 m2, objeto de litis, conforme la Escritura Pública N° 564/2020, de 31 de diciembre, inscrita en Derechos Reales, bajo el folio real con Matrícula N° 4.01.1.01.0017168; aspecto que, le faculta a demandar la reivindicación de la porción de terreno señalada; además de haberse acreditado que la demandante se encuentra en posesión del inmueble y éste está plenamente identificado.
Pero, de contrario, la demandada alega tener la propiedad de los 10 m2 discutidos, en mérito a las antes señaladas declaraciones voluntarias de fs. 93 y 94; sin considerar lo ya referido con anterioridad, respecto a que el derecho propietario se hace público y es oponible ante terceros, con su registro en Derechos Reales, no siendo válido otro documento para acreditar tal derecho.
En consecuencia, al estar acreditado el derecho propietario de la demandante y por el contrario, la demandada no haber justificado legalmente su posesión respecto de la fracción de inmueble cuestionada, no resulta cierta la acusación de interpretación y aplicación errónea del art. 1453, pues claramente este precepto indica que el propietario que ha perdido la posesión de la cosa, puede reivindicarla de quien la posee; en el caso, una vez más, la demandante posee el derecho propietario del inmueble debidamente registrado en Derechos Reales, frente a dos documentos voluntarios suscritos entre partes, que de ninguna manera pueden ser considerados como prueba de derecho propietario, porque la ley no lo establece de esa forma.
Al respecto, la recurrente alega que los documentos de fs. 93 y 94, constituyen actos jurídicos reconocidos por el art. 451.II del Código Civil, precepto que regula las normas generales de los contratos y la aplicación a otros actos, estableciendo que las normas contenidas en ese título, son aplicables a todos los contratos, concretamente el parágrafo II, dispone: “Son aplicables también, en cuanto sean compatibles y siempre que no existan disposiciones legales contrarias, a los actos unilaterales de contenido patrimonial que se celebran entre vivos así como a los actos jurídicos en general”.
Puede observarse que, la norma trascrita no otorga a los documentos cuestionados por la recurrente, valor alguno en relación a la problemática traída en casación; en otras palabras, se trata de una norma genérica aplicable a todos los contratos, pero, no logra comprenderse cual su pertinencia en el caso, máxime si la recurrente no expone las razones puntuales de su invocación; por lo tanto, este Tribunal no puede emitir criterio al respecto.
2. Finalmente, en el inciso b) de los motivos de casación, la impetrante acusó la errónea interpretación del art. 1538.I del Código Civil, relativo a la publicidad del derecho real y su oponibilidad frente a terceros, alegando que en el caso la relación no es entre terceros, sino entre partes, por lo que, el tribunal de alzada, a criterio suyo, incurrió en error de derecho al exigir el registro en Derechos Reales.
Sobre el particular, la norma cuestionada es clara al prever que ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros, sino desde el momento en que se hace público, esto ocurre mediante la inscripción de título que origina el derecho en el registro de Derechos Reales; y finalmente, los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles, en los que no se hubiesen cumplido las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes.
En el caso, en efecto, como refiere la recurrente el supuesto acto de disposición de la fracción de terreno motivo de litis, fue un acto de voluntad entre partes (la demandada, su hermano y su fallecida hermana); empero, tratándose de un acto de disposición de un derecho real, en cumplimiento de la norma citada, tuvo que ser debidamente registrado en Derechos Reales; lo contrario implica que ese acto, permanezca como lo que fue, un acto voluntario entre partes, sin efectos contra terceros, en este caso, frente a la demandante, quien acredita su derecho propietario mediante escritura pública debidamente inscrita en el registro señalado; documento que por su publicidad (inscripción) es oponible a terceros; es decir, contra aquellos que manifiesten tener un derecho sobre el mismo bien, que eventualmente, deberá ser demostrado.
Por lo tanto, debe entenderse por terceros, a todo aquel que manifieste tener derechos sobre un mismo inmueble.
La recurrente confunde que la declaración voluntaria de fraccionamiento, al ser un acuerdo voluntario entre partes, no requiere inscripción en Derechos Reales, sin considerar que la norma invocada, establece la obligatoriedad de registro de todo derecho real a efectos de su publicidad.
Toda esta descripción, nos permite comprender, que sin duda lo preceptuado por el art. 1538 del Código Civil, establece como presupuesto de publicidad y en consecuencia de oponibilidad del derecho real, su necesario registro, pues ello constituirá el elemento central que otorgue seguridad jurídica al titular del derecho real, generando este extremo una presunción “iuris tantum”, que libera al titular de la obligación de probar la existencia del derecho, es decir, que desde el registro el titular aparecerá ante terceros como el legítimo propietario del bien inmueble, con efectos erga omnes, es decir, efectos jurídicos que afectan a todos los miembros de la sociedad.
Lo expuesto, demuestra que lo acusado no tiene ningún asidero legal, pues, es la misma ley la que establece la obligatoriedad de registro de los derechos reales a efectos de su publicidad frente a terceros; en consecuencia, claramente, el error de derecho acusado, es inexistente en el caso; por el contrario, el análisis del tribunal de alzada, se ajusta a la normativa aplicable al caso.
De lo expuesto, se concluye que los argumentos traídos en casación, no acreditan el error de hecho y de derecho acusados, ni la incorrecta aplicación o interpretación de normas; en consecuencia, no son suficientes para modificar la decisión asumida en alzada; correspondiendo en ese mérito, emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010, en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 391 a 395, interpuesto por Pilar Ana Chocata Molina, contra el Auto de Vista Nº 174/2024, de 15 de abril, que corre de fs. 381 a 388, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.
Se regula el honorario del profesional abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. José Antonio Revilla Martínez.
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