CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación.
1. En cuanto a la acusación contenida en los incs. a) y c), propiamente, error de hecho en la valoración de la prueba, debe precisarse que, conforme orienta la jurisprudencia citada en el Considerando anterior, se entiende que éste, está presente cuando el juzgador se equivoca en la materialidad de la prueba; esto significa que el juez aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no existe o cursa materialmente en el proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en autos; o en su caso, cuando la autoridad judicial altera o modifica, cercenando o incrementando el contenido objetivo de la prueba existente; no obstante, para acusar error de hecho en la valoración de la prueba, se requiere que éste sea manifiesto y evidente, de modo tal que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro.
Sobre esa base, en el caso la recurrente alega que el señalado error recaería en la declaración voluntaria de conformidad de fraccionamiento y división del predio, de 16 de diciembre de 2013 y la declaración voluntaria de complementación de 31 de marzo de 2014, cursante a fs. 93 y 94, que a criterio suyo, acreditarían su derecho propietario sobre la fracción de terreno objeto de proceso. Al margen de ello, las declaraciones testificales de fs. 270 a 274 y 286 a 287; acta de inspección judicial, pericial, fotografías, el plano de fraccionamiento aprobado, según el cual, la fracción reclamada en reivindicación es parte de los 75.98 m2, de propiedad anterior de Claudina Chocata Molina, que fue reconocida en favor de la recurrente, coincidente con la declaración voluntaria de conformidad de fraccionamiento y división de predio, con el Testimonio de Escritura Pública Nº 50/2015, de 12 de enero, que acredita la entrega pacífica del objeto del proceso.
Sobre el particular, el Auto de Vista recurrido, en los fundamentos de la resolución, en el numeral III.2., concretamente “1. Errónea interpretación de la norma”, respecto de la a la declaración voluntaria de conformidad de fraccionamiento y división del predio y la declaración voluntaria de complementación, transcribiendo incluso las cláusulas relevantes para el caso, concluyó que si bien dichos documentos detallan la conformidad de los propietarios del bien inmueble con relación a su fraccionamiento, de ninguno de ellos se establece que Claudina Chocata Molina hubiese transferido a Pilar Ana Chocata Molina, la fracción objeto de litis; por el contrario, de la documental de fs. 93, se establece que Pilar Ana Chocata Molina, es propietaria de la fracción “A”, que cuenta con una superficie total de 75,98 m2; extremo que guarda relación con las documentales de fs. 98 a 100, de los que extrajo que dicha superficie de la cual es propietaria la recurrente, no contempla la fracción reclamada; dicho de otro modo, la fracción que es discutida, no forma parte de los 75,98 m2, pertenecientes a Pilar Ana Chocata Molina, siendo de propiedad de Claudina Chocata Molina, en virtud a que la fracción objeto de proceso, forma parte de la fracción “B”, no así de la “A”; por otro lado, estableció que, de la documental de fs. 95 a 97 de obrados, consistente en un testimonio de transferencia de bien inmueble, ubicado en calle Santa Teresa de Jornet, esquina Galleguillos, fraccionamiento “C”, que efectuó Daniel Chocata Condori en favor de Pilar Ana Chocata Molina, en cuya cláusula tercera se establece que la superficie a transferirse es de 75,98 m2; empero, dichas documentales no cuentan con registro en Derechos Reales para ser oponible a terceros, conforme manda el art. 1538 del Código Civil.
Al margen de ello, valorando las documentales de fs. 102 a 114 vta., corroboró las transferencias realizadas por Daniel Chocata Condori (padre), a favor de sus hijos Claudina Chocata Molina, una fracción de 133.775 m2 y en favor de Celso Chocata Molina, una fracción de 117,57 m2 de un total de 300 m2, del bien inmueble de su propiedad, ambos inscritos en Derechos Reales; por lo tanto, existiría un saldo restante en superficie de 48,66 m2, aspecto del que dedujo que la transferencia realizada a Pilar Ana Chocata Molina, mediante Escritura Pública N° 50/2015 de 12 de enero, de fs. 95 a 97, con una superficie de 75, 98 m2, fue motivo de rechazo por la oficina de Derechos Reales, conforme se advierte de la documental de fs. 116; por lo que, más allá de las declaraciones voluntarias efectuadas por los hermanos y padre, donde darían su conformidad en relacion a la superficie total de la demandada, con una superficie de 75,98 m2, esta no es registrable; en consecuencia, entre tanto no se modifiquen las escrituras registras de Héctor Celso Chocata Molina y Daniela Karen Quispe Chocata, la demandada se encuentra ocupando la fracción reclamada, sin tener ningún título registrado en derechos Reales para ser oponible a terceros.
En cuanto a las declaraciones testificales, refirió –en síntesis- que dos de ellas afirmaron conocer las construcciones realizadas en el terreno, y el tercero (Héctor Celso Chocata Molina), señaló que siendo la porción de la demandada menor, se acordó otorgarle una extensión mayor, que se materializó en la declaración voluntaria de fraccionamiento; sin embargo, el Tribunal de alzada aclaró que dicha documental no establece ninguna adición a la fracción correspondiente a la parte demandada.
Ahora bien, de la valoración precedente efectuada por el tribunal de alzada, se observa: Primero, hace una valoración exhaustiva y completa de la prueba aportada al proceso, estableciendo con precisión los motivos por los que éstas, no contribuyen a deferir favorablemente a las pretensiones de la demandada, entonces recurrente; segundo, la documentación valorada cursa materialmente en el proceso, por lo tanto, los hechos apreciados y demostrados surgen de una prueba objetivamente existente; el tribunal de alzada no alteró o modificó, restando o incrementando el contenido objetivo de la prueba valorada; peor aún, el supuesto error de hecho, no es manifiesto, es decir no es patente, visible y los argumentos de la recurrente, no demuestran una supuesta equivocación del tribunal de alzada.
La conclusión precedente nace precisamente de la constatación efectuada por este Tribunal respecto del contenido de la prueba cuestionada por la parte recurrente, de la que, en efecto se corrobora que los documentos de fs. 93 y 94, consistentes en la declaración voluntaria de conformidad de fraccionamiento y división del predio, y la declaración voluntaria de complementación, respectivamente, no establecen en absoluto una cesión por parte de Claudina Chocata Molina, madre fallecida de la ahora demandante, de la fracción de terreno que se reclama vía reivindicación, siendo simplemente un reconocimiento por parte de la demandada, de ser propietaria de la fracción “A”, del bien inmueble ubicado en la calle Galleguillo, entre Soria Galvarro, avenida San José de la zona norte, con una superficie de 75.98 m2; y la manifestación de conformidad por parte de Héctor Celso Chocata Molina y Claudina Chocata Molina, como propietarios de las fracciones “B” y “C”; y por otro lado, en la declaración voluntaria de complementación, Daniel Chocata Condori, manifiesta su conformidad con la división y fraccionamiento realizado entre sus hijos Claudina, Héctor Celso y Pilar Ana, todos Chocata Molina, en el inmueble antes referido.
De lo anterior, se observa que, en efecto, como correctamente concluyó el tribunal de alzada, los documentos señalados no acreditan la transferencia de la porción de terreno objeto de litis, de Claudina en favor Pilar Ana, ambas Chocata Molina, siendo simplemente, como su mismo nombre indica, una manifestación de conformidad de la división y fraccionamiento efectuado en el terreno en su conjunto.
Ahora bien, el análisis de las dos pruebas documentales es importante (sin desmerecer el valor del resto de la prueba analizada por los de alzada), porque, está estrechamente relacionada con lo acusado en el inciso c) de los motivos identificados en el recurso, en el que la recurrente acusó que el Auto de Vista basó sus fundamentos en el art. 1453 del Código Civil, erróneamente interpretado y aplicado, pues cuenta con la declaración voluntaria de conformidad de fraccionamiento y división del predio y la declaración voluntaria de complementación, que constituyen actos jurídicos reconocidos por el art. 451.II del Código Civil y el comportamiento de Claudina Chocata Molina, que le entregó la fracción objeto del proceso, que al ser un acto entre partes, no es necesaria su inscripción en Derechos Reales.
Sobre el particular, se debe iniciar estableciendo que, el art. 1452 del Código Civil, establece: “(Acción reivindicatoria). I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto del que se entiende que puede pedir la reivindicación de la cosa, quien es propietario de la misma, aspecto que en nuestra economía jurídica procesal, se demuestra con la inscripción del derecho propietario en el registro de Derechos Reales.
Lo anterior, en concordancia con la amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, nos lleva a concluir que la acción de reivindicación procede sólo cuando el propietario demuestra su titularidad frente al que se encuentre en posesión del bien y no exhiba título que justifique su derecho y que sea oponible al propietario; de ahí que para la procedencia de esta acción deben cumplirse tres presupuestos, que son: 1. Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindica; 2. Que esté privado o destituido de la cosa; y 3. Que la cosa se encuentre plenamente identificada.
En el caso concreto, la demandante, ha demostrado ser propietaria del inmueble que contiene la fracción de 10 m2, objeto de litis, conforme la Escritura Pública N° 564/2020, de 31 de diciembre, inscrita en Derechos Reales, bajo el folio real con Matrícula N° 4.01.1.01.0017168; aspecto que, le faculta a demandar la reivindicación de la porción de terreno señalada; además de haberse acreditado que la demandante se encuentra en posesión del inmueble y éste está plenamente identificado.
Pero, de contrario, la demandada alega tener la propiedad de los 10 m2 discutidos, en mérito a las antes señaladas declaraciones voluntarias de fs. 93 y 94; sin considerar lo ya referido con anterioridad, respecto a que el derecho propietario se hace público y es oponible ante terceros, con su registro en Derechos Reales, no siendo válido otro documento para acreditar tal derecho.
En consecuencia, al estar acreditado el derecho propietario de la demandante y por el contrario, la demandada no haber justificado legalmente su posesión respecto de la fracción de inmueble cuestionada, no resulta cierta la acusación de interpretación y aplicación errónea del art. 1453, pues claramente este precepto indica que el propietario que ha perdido la posesión de la cosa, puede reivindicarla de quien la posee; en el caso, una vez más, la demandante posee el derecho propietario del inmueble debidamente registrado en Derechos Reales, frente a dos documentos voluntarios suscritos entre partes, que de ninguna manera pueden ser considerados como prueba de derecho propietario, porque la ley no lo establece de esa forma.
Al respecto, la recurrente alega que los documentos de fs. 93 y 94, constituyen actos jurídicos reconocidos por el art. 451.II del Código Civil, precepto que regula las normas generales de los contratos y la aplicación a otros actos, estableciendo que las normas contenidas en ese título, son aplicables a todos los contratos, concretamente el parágrafo II, dispone: “Son aplicables también, en cuanto sean compatibles y siempre que no existan disposiciones legales contrarias, a los actos unilaterales de contenido patrimonial que se celebran entre vivos así como a los actos jurídicos en general”.
Puede observarse que, la norma trascrita no otorga a los documentos cuestionados por la recurrente, valor alguno en relación a la problemática traída en casación; en otras palabras, se trata de una norma genérica aplicable a todos los contratos, pero, no logra comprenderse cual su pertinencia en el caso, máxime si la recurrente no expone las razones puntuales de su invocación; por lo tanto, este Tribunal no puede emitir criterio al respecto.
2. Finalmente, en el inciso b) de los motivos de casación, la impetrante acusó la errónea interpretación del art. 1538.I del Código Civil, relativo a la publicidad del derecho real y su oponibilidad frente a terceros, alegando que en el caso la relación no es entre terceros, sino entre partes, por lo que, el tribunal de alzada, a criterio suyo, incurrió en error de derecho al exigir el registro en Derechos Reales.
Sobre el particular, la norma cuestionada es clara al prever que ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros, sino desde el momento en que se hace público, esto ocurre mediante la inscripción de título que origina el derecho en el registro de Derechos Reales; y finalmente, los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles, en los que no se hubiesen cumplido las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes.
En el caso, en efecto, como refiere la recurrente el supuesto acto de disposición de la fracción de terreno motivo de litis, fue un acto de voluntad entre partes (la demandada, su hermano y su fallecida hermana); empero, tratándose de un acto de disposición de un derecho real, en cumplimiento de la norma citada, tuvo que ser debidamente registrado en Derechos Reales; lo contrario implica que ese acto, permanezca como lo que fue, un acto voluntario entre partes, sin efectos contra terceros, en este caso, frente a la demandante, quien acredita su derecho propietario mediante escritura pública debidamente inscrita en el registro señalado; documento que por su publicidad (inscripción) es oponible a terceros; es decir, contra aquellos que manifiesten tener un derecho sobre el mismo bien, que eventualmente, deberá ser demostrado.
Por lo tanto, debe entenderse por terceros, a todo aquel que manifieste tener derechos sobre un mismo inmueble.
La recurrente confunde que la declaración voluntaria de fraccionamiento, al ser un acuerdo voluntario entre partes, no requiere inscripción en Derechos Reales, sin considerar que la norma invocada, establece la obligatoriedad de registro de todo derecho real a efectos de su publicidad.
Toda esta descripción, nos permite comprender, que sin duda lo preceptuado por el art. 1538 del Código Civil, establece como presupuesto de publicidad y en consecuencia de oponibilidad del derecho real, su necesario registro, pues ello constituirá el elemento central que otorgue seguridad jurídica al titular del derecho real, generando este extremo una presunción “iuris tantum”, que libera al titular de la obligación de probar la existencia del derecho, es decir, que desde el registro el titular aparecerá ante terceros como el legítimo propietario del bien inmueble, con efectos erga omnes, es decir, efectos jurídicos que afectan a todos los miembros de la sociedad.
Lo expuesto, demuestra que lo acusado no tiene ningún asidero legal, pues, es la misma ley la que establece la obligatoriedad de registro de los derechos reales a efectos de su publicidad frente a terceros; en consecuencia, claramente, el error de derecho acusado, es inexistente en el caso; por el contrario, el análisis del tribunal de alzada, se ajusta a la normativa aplicable al caso.
De lo expuesto, se concluye que los argumentos traídos en casación, no acreditan el error de hecho y de derecho acusados, ni la incorrecta aplicación o interpretación de normas; en consecuencia, no son suficientes para modificar la decisión asumida en alzada; correspondiendo en ese mérito, emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
