AS/0640/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0640/2024

Fecha: 18-Jun-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por la empresa El Diario S.A., se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) Ante el planteo de la demanda de incumplimiento de contrato, por el financiamiento de la suma de $us. 25.000 para la importación de papel en bobinas; citado y emplazado El Diario este formuló excepción de prescripción, la cual fue resuelta por el Juez declarando probada la excepción.

El demandante formuló recurso de apelación en total desconocimiento de la norma adjetiva civil, en el que se señaló como agravios la falta de fundamentación, motivación, congruencia, desconocimiento del principio dispositivo, y que al demandante se lo hubiera dejado en indefensión por cambiar la fecha de prescripción. El Auto de Vista, refiriéndose a la decisión de primera instancia, expresó que la misma resulta incongruente, se amparó el Ad quem equivocadamente en el art. 1498 del Código Civil, efectuando una incompleta y errónea apreciación de las pruebas además yendo mucho más allá de los fundamentos y agravios denunciados.

b) Denunció la errónea interpretación de la ley; toda vez que el Auto de Vista recurrido, en su considerando III, interpretó de forma incorrecta lo establecido en el art. 1498 del Código Civil, relativo a que los jueces pueden aplicar de oficio la prescripción; ello porque, el Tribunal de alzada, afirmó que el Juez de la causa al momento de emitir el Auto definitivo, declaró probada la excepción de prescripción, señalando que esta no fue opuesta o invocada; extremo que no es evidente, porque la misma fue presentada de forma oportuna, mediante memorial de 16 de junio de 2020.

Además, pretende interpretar que el art. 1498 del Sustantivo Civil, es restrictivo de la prescripción invocada, en cuanto a su fundamento y descripción fáctica; siendo que, lo que de manera esencial señala dicha norma es que la prescripción debe ser opuesta e invocada por quienes podían valerse de ella para que sea considerada y si no lo hizo, no puede ser aplicada de oficio por el Juez. No obstante, en el caso, fue solicitada expresamente.

c) Acusó el error de hecho por considerar que no existe prueba eficiente de un hecho determinado; no obstante, su existencia instrumentada en un documento auténtico, consistente en el contrato de financiamiento para la importación de papel, bajo la modalidad de línea de crédito rotativo de 27 de abril de 2004, documento que, de manera consentida por las partes, no tiene plazo establecido, aplicable en consecuencia, el art. 311 del Código Civil, complementado con el art. 310 del mismo cuerpo legal. Aspecto que no fue considerado por el fallo recurrido al no valorar la prueba referida, conforme a las reglas de la sana crítica y la normativa pertinente.

El Juez de primera instancia efectúa una correcta valoración de la prueba, especialmente del contrato de 27 de abril de 2004 y las cartas notariadas recepcionadas en fecha 14 de octubre de 2009 y 02 de diciembre de 2009.

Hizo cita del aporte doctrinario de Gonzalo Castellanos, referente al principio de verdad material, con relación a la compulsa probatoria, la cual no solo se refiere a la valoración de los medios de prueba, sino también se la relaciona con la motivación y fundamentación de toda resolución que resuelve el fondo de un caso.

Finalmente, sostiene que la fundamentación de las resoluciones judiciales constituye un elemento, inherente a la garantía del debido proceso, así la autoridad judicial que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración integral efectuada de toda la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas que aplica al caso concreto, tal como establece el art. 1 de Código Procesal Civil.

Fundamentos por los cuales, la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo, que case el Auto de Vista recurrido y declare probada la excepción de prescripción.

RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

La Agencia Despachante de Aduana Bayer S.R.L., notificada con el traslado del recurso de casación, expresó los puntos siguientes:

En el punto 1, no se describe ningún agravio.

En el punto 2, manifestó que el recurso de apelación se sustentó en la infracción del principio dispositivo, el cual conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0100/2013, de 17 de enero, El Diario sostuvo que la prescripción corre desde el 21 de diciembre de 2009, hasta la fecha de notificación con la demanda han pasado más de 10 años.

En el punto 4, se mencionó interpretación errónea de la ley, empero no menciona cuál sería el error. Sobre la denuncia de aplicación oficiosa de la prescripción, según el art. 1498 del Código Civil, esta norma no permite cambiar la fecha de inicio de la prescripción.

Se menciona que el Tribunal de apelación afirmó que no fue opuesta la prescripción, ello no es correcto, lo que el Auto de Vista describe es que no fue opuesta con las fechas descritas por el A quo, además que no existe declaración de prescripción en favor de la empresa demandante.

La afirmación que sale en el escrito a fs. 377, denota que El Diario mantuvo una descripción fáctica, y no menciona la respuesta de fs. 401 a 403.

Por lo expuesto, solicitó que el recurso sea declarado infundado.