AS/0640/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0640/2024

Fecha: 18-Jun-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Descrito como están los antecedentes del proceso, así como la doctrina aplicable al caso, se pasa a resolver los cargos planteados por el recurrente de la manera que en sigue:

a) En lo que concierne a la denuncia referente a que el recurrente de apelación desconoció la normativa adjetiva civil, en el que señaló la falta de fundamentación, motivación, congruencia, desconocimiento del principio dispositivo y que al demandante se lo hubiera dejado en estado de indefensión. Sobre el cual el Tribunal de apelación hubiera manifestado que el Auto apelado resulta incongruente. El Ad quem se amparó en el art. 1498 del Código Civil y efectuó una incompleta y errónea apreciación de las pruebas, yendo más allá de los agravios.

Al respecto, corresponde señalar que Luis Gustavo Cabrea Bayer, representante legal de Agencia Despachante de Aduanas Bayer S.R.L., en su recurso de apelación cursante de fs. 612 a 622 vta., expresó distintos agravios, uno de ellos, con el siguiente contenido:

El Juez se hubiera apartado del principio dispositivo, en cuanto a la fecha del cómputo del régimen de la prescripción, siendo que esta autoridad ha tomado en cuenta el 27 de abril de 2004 y el excepcionista hubiera señalado como inicio del término al 21 de diciembre de 2009. Si bien el excepcionista tomó en cuenta el inicio del término de prescripción el 21 de diciembre de 2009, la misma debe ser computada hasta la fecha de citación con la demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas de 18 de abril de 2013, y no hasta la fecha de citación con la demanda principal de 27 de febrero de 2020; ya que el curso de prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo a quien se quiere impedir que prescriba, conforme el art. 1503 del Código Civil.

Por consiguientemente, el Juez ha variado el argumento fáctico de la excepción de prescripción.

El argumento descrito precedentemente sí llega a constituir un agravio, en el que se denuncia que no se cumplió con el principio dispositivo, lo que hizo variar el cómputo de la prescripción, por lo que se entiende que el recurrente sí describió un argumento recursivo, el cual se presenta en calidad de agravio que importa la descripción del error cometido en la decisión apelada.

Sobre dicho agravio, el Tribunal de apelación pronunció el Auto de Vista revocatorio del Auto apelado, en sentido de que el juez hubiera generado infracción al principio de congruencia, en el elemento de incongruencia externa al haber variado las fechas de inicio del cómputo de la prescripción, y efectuado un cómputo de acuerdo al argumento fáctico de la excepción y su contestación dedujo que la excepción resulta improbada, ordenando la prosecución del trámite.

Por lo que la denuncia de falta de expresión de agravios, no resulta ser fundada.

b) En lo referente al reclamo sobre la errónea interpretación de la ley, ya que en el considerando III del Auto de Vista, se interpretó de forma incorrecta el art. 1498 del Código Civil, relativo a que los jueces pueden aplicar de oficio la prescripción; ello porque el Tribunal de alzada afirmó que el Juez de la causa, al momento de emitir el Auto definitivo, declaró probada la excepción de prescripción, señalando que esta no fue opuesta o invocada; extremo que no es evidente, porque la misma fue presentada de forma oportuna, mediante memorial de 16 de junio de 2020.

Al respecto, se debe describir el contenido del argumento principal del Auto de Vista, en cuyo texto se expresó que la parte demandada, según escrito saliente de fs. 374 a 377, planteó la excepción de prescripción, refiriendo que la misma corre desde el 21 de diciembre de 2009 al 27 de febrero de 2020; en consecuencia, el cómputo de la prescripción debió efectuarse desde ese periodo, y no desde el 14 de octubre de 2004, como se argumenta en la resolución apelada.

Tomando la diferencia de esas fechas que forman parte del argumento fáctico de la excepción planteada y lo resuelto por el Juez, el Tribunal Ad quem asumió que la decisión de primer grado es incongruente con el argumento fáctico planteado en la excepción de prescripción.

El Tribunal de apelación no refirió que la excepción no fue planteada, sino que el argumento fáctico desarrollado en el Auto impugnado no fue el que aludió el demandado al momento de plantear la excepción.

Se reitera que la Sala de apelación, luego de describir la incongruencia del Auto apelado, en el que el Juez asumió criterio sobre el inicio de la prescripción, que ha tomado como fecha de inicio el 27 de abril de 2004, cuando debió basarse en lo solicitado por el excepcionista quien refirió el inicio de término de prescripción desde el 21 de diciembre de 2009. El Ad quem sostuvo que el Juez no podía aplicar oficiosamente otros plazos, así lo restringe el art. 1498 del Código Civil.

El colegiado de apelación mencionó que el cómputo del inicio y de la finalización de la prescripción no podía ser aplicada de oficio. Ese criterio resulta ser correcto, puesto que cuando se describe un inicio y finalización del término de prescripción involucra a actos jurídicos que pudiera generarse en el intermedio de ese lapso, y en ella se pudo generar actos de suspensión y/o interrupción al término de la prescripción.

Conforme al principio dispositivo descrito en el art. 1 num. 3 del Código Procesal Civil, se entiende que el proceso (conjunto de actos jurídico-procesales concatenados entre sí, tendientes a dar inicio, desarrollo y conclusión para la aplicación del derecho) se construye en función del poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional. Este poder de disposición implica la titularidad y la facultad de disponer del derecho, que se aplica a la demanda, a la contestación, a la excepción y a los recursos. Así se describe en la doctrina aplicable al caso desarrollada en el apartado III.1. de la presente resolución.

Por lo que no concurre la interpretación errónea del art. 1498 del Código Civil, ya que el Tribunal de alzada refirió que de oficio, para resolver la excepción de prescripción, el juez no podía tomar en cuenta otros hechos (fechas de actos jurídicos) distintos a los que hubiera postulado el excepcionista, y este en el otrosí 1 de su escrito saliente de fs. 374 a 377 vta., reconoció que las cartas notariadas recepcionadas el 12 de octubre de 2009 y 01 de diciembre 2009, constituyen un requerimiento de cumplimiento de obligación, y por ello sostuvo que el plazo para el término de prescripción corre desde el 21 de diciembre de 2009, ese postulado de defensa lo hizo sobre la base del principio dispositivo, ya que pudo haber optado que el cómputo se efectúe desde la fecha del contrato, pero no lo hizo así.

Entonces, El Diario reconoció que las dos cartas notariadas constituyen un reconocimiento de pago y por ello solicitó que el término de prescripción corre desde el 21 de diciembre de 2004, el Juez ya no podía computar el término de prescripción desde la gestión 2004, porque hubo un reconocimiento por parte de El Diario del requerimiento de pago en diciembre de 2009, desde el cual se computó el término de la prescripción hasta el 18 de abril de 2013 (fecha de la citación con la demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas a El Diario). Demanda preliminar sobre el cual se ha formalizado la actual demanda ordinaria de resolución de contrato, y sobre este término de cierre efectuado por el Ad quem, no se efectuó reclamo y observación alguna en el recurso de casación.

c) Sobre el error de hecho por considerar que no existe prueba eficiente de un hecho determinado; no obstante, su existencia instrumentada en un documento auténtico, consistente en el contrato de financiamiento para la importación de papel, bajo la modalidad de línea de crédito rotativo de 27 de abril de 2004, documento que, de manera consentida por las partes, no tiene plazo establecido, aplicable en consecuencia, el art. 311 del Código Civil, complementado con el art. 310 del mismo Código. Aspecto que no fue considerado por el fallo recurrido al no valorar la prueba referida, conforme a las reglas de la sana crítica y la normativa pertinente.

En lo que corresponde a la denuncia de la correcta valoración del documento base de la demanda, que no contiene un plazo establecido, ante tal vacío por la naturaleza de la prestación el mismo debió ser requerido al Juez o ser acordado por las partes; sin embargo, ello no sucedió; al contrario, tomaron como base que la prestación sería reclamada inmediatamente.

En el caso de autos, el debate radica en el tema de la procedencia o no de la excepción prescripción, los de instancia asumieron que el contrato de 27 de abril de 2004 no tiene un plazo para la vigencia o fenecimiento del contrato de financiamiento; no obstante, la empresa demandada optó por considerar que las cartas notariadas de 12 de octubre de 2009 y 01 de diciembre de 2009, son requerimientos de pago y por ello asumió que sumando 20 días a la fecha de la última nota (01 de diciembre de 2009), el plazo de prescripción correría desde el 21 de diciembre de 2009. Sobre el cual la falta de especificación de una fecha de conclusión del contrato de financiamiento celebrado el 27 de abril de 2004, no afecta en nada al reconocimiento del requerimiento de pago que hubo efectuado El Diario.

Por consiguiente, la aplicación de los arts. 311 y 310 del Código Civil, al caso de Autos no afecta en nada, puesto que el demandado, ha solicitado el cómputo de prescripción desde el 21 de diciembre de 2009, en la que reconoció como requerimiento de pago a las notas de 12 de octubre y 01 de diciembre de 2009. Los artículos descritos se refieren al lugar y al tiempo del cumplimiento de la obligación, que, se reitera, no afectan el cómputo del régimen de la prescripción común descrita en el art. 1507 del Código Civil.

En lo que corresponde al principio de verdad material, se debe indicar que la verdad material se aplica a toda relación jurídica sometida a tutela jurisdiccional, mediante el cual se puede verificar la existencia de hechos, pero sobre las postulaciones descritas por las partes, no pudiendo sobrepasar los actos de postulación (demanda, contestación y/o excepción).

Finalmente, en lo que corresponde a la falta de motivación y fundamentación el recurrente no describe sobre qué puntos resulta tal denuncia, no cumpliendo lo descrito en el art. 274.I num. 3 de Código Procesal Civil.

RESPUESTA EL RECURSO DE CASACIÓN

En lo referente a que el recurso no contiene ningún agravio, corresponde considerar el lineamiento dado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012, de 08 de noviembre, en el que se orientó aplicar criterios de flexibilidad al momento de considerar el recurso de casación.

Es evidente que en el recurso de apelación se hizo un reclamo sobre la aplicación del principio dispositivo, consta en el fundamento del presente fallo que el Juez modificó la descripción fáctica de la excepción de prescripción.

Por las consideraciones expuestas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.