CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Rodrigo Tomelic Montaño, mediante escrito de fs. 42 a 48, planteó demanda ordinaria de entrega de bien inmueble, reivindicación, acción negatoria más pago de daños y perjuicios contra Lenny Sempértegui Daza, Leydi Vallejos Álvarez, Wilma Herrera Añez de Balcázar, Jorge Máximo Balcázar Rubén y René Jiménez Aparicio; quienes una vez citados las dos primeras por escrito de fs. 92 a 97 vta., contestaron negativamente a la demanda, formulando excepción previa por demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término de la condición, misma que fue desistida en audiencia preliminar; la tercera, al no haber contestado la demanda, por proveído de 03 de septiembre de 2019, cursante a fs. 138, se le designó defensora de oficio, quien se apersonó y contestó negativamente a la demanda por escrito de fs. 141 a 142 vta.; el cuarto fue declarado rebelde por Auto de 24 de junio de 2019, saliente a fs. 120; y el último por escrito de fs. 104 a 105 vta., respondió negativamente a la demanda y reconvino por demanda de usucapión quinquenal; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 04/2022 de 31 de agosto, que cursa de fs. 302 a 307, en la que el Juez Público y Comercial 1° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda respecto a la entrega de inmueble, acción reivindicatoria, acción negatoria y pago de daños y perjuicios; e IMPROBADA la acción reconvencional sobre usucapión quinquenal u ordinaria interpuesta por René Jiménez Aparicio, disponiendo la reivindicación y entrega de inmueble de zona Pampa de la Isla, Virgen de Luján, urbanización 151, manzana 25, lotes 12, 13 y 14, con una superficie de 540 m2., y registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.01.2.01.0015787, detentado por los demandados u ocupantes a favor del demandante dentro de 30 días de ejecutoriado el fallo, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento; declara la inexistencia de derechos de los demandados sobre el bien, pago de daños y perjuicios en la suma de Bs. 97.785,10 en el plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Lenny Sempértegui Daza a través de su representante legal Patricia Rocío Quiroga Daza mediante memoriales de fs. 314 a 315 vta. y de fs. 343 a 345; Leydi Vallejos Álvarez según escritos de fs. 333 a 341 vta., y de fs. 346 a 348; y Rubén René Jiménez Aparicio por memorial de fs. 349 a 350, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 105/2023, de 06 de marzo, de fs. 436 a 440., ANULANDO obrados hasta el Auto de 15 de enero de 2019, de fs. 49 inclusive, en base a los siguientes argumentos:
a) Que, de acuerdo al art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, es permisible a los Tribunales la revisión de las actuaciones procesales de oficio, limitada a los asuntos previstos por ley.
b) Que, el art. 293 del Código Procesal Civil establece la obligatoriedad de la conciliación previa y el art. 362 del mismo cuerpo de leyes determina que procede en los procesos ordinarios, cuya demanda debe ser precedida por la conciliación.
c) Uno de los fundamentos de la parte recurrente es que no se les citó con la conciliación previa conforme al art. 292 del Código Procesal Civil, únicamente fueron citados a la audiencia de conciliación previa los vendedores del inmueble y su hijo, no así los ocupantes del bien, de quienes se coartó su derecho a tener una instancia judicial previa al proceso judicial para la solución del conflicto y que son quienes se encuentran ocupando el inmueble del que se pretende su reivindicación.
d) Que, el demandante hizo incurrir en error a la autoridad judicial al indicar que desconocía las identidades de las personas demandadas, solicitando la aplicación del art. 293, num. 6 del Código Procesal Civil, afirmación que no resulta ser cierta, habida cuenta que fue enviada a Leydi Álvarez Vallejos una carta notariada en fecha 27 de marzo de 2018 y la solicitud de conciliación fue presentada el 28 de mayo de 2018.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rodrigo Tomelic Montaño, según escrito de fs. 451 a 461 vta.; recurso que es objeto de análisis.
