CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Con el propósito de resolver el recurso en análisis, dentro del marco establecido por la resolución recurrida, sus fundamentos, más la doctrina legal establecida para el presente caso, se tiene:
a) Se debe tener presente que la nulidad de oficio procede solo cuando la ley así lo determine o cuando exista evidente vulneración del debido proceso que tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado y no por la simple falta de requisito formal, como es la conciliación previa, que en el caso no es trascendental, por lo que debe tomarse en cuenta el principio de conservación.
El art. 5 del Código Procesal Civil dispone: “(NORMAS PROCESALES). Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros. Se exceptúan de estas reglas, las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes”.
Asimismo, lo señalado es concordante con el art. 292 del mismo cuerpo legal que dispone: “(OBLIGATORIEDAD). Se establece con carácter obligatorio la conciliación previa, la que se regirá por las disposiciones del presente Código, por lo que al promoverse demanda principal deberá acompañarse acta expedida y firmada por el conciliador autorizado”.
En cuanto a los asuntos excluidos de conciliación previa se tiene que el art. 293 del Código Adjetivo establece: “(ASUNTOS EXCLUIDOS DE LA CONCILIACIÓN PREVIA). Se exceptúan de la conciliación previa:1.Los procesos en que fueren parte los incapaces de obrar; 2. A quienes expresamente les prohíbe la Ley; 3. En beneficio de gratuidad ,diligencias preparatorias y medidas cautelares; 4. En procesos concursales; 5. En procesos voluntarios si se suscitaré contienda, la conciliación será obligatoria conforme lo prevé el Art. 452 del presente Código; 6. Cuando la parte demandada tuviere su domicilio en jurisdicción departamental distinta al lugar donde se promoverá la demanda principal o en el exterior, o cuando su domicilio fuera desconocido”.
Por último, el art. 362 del Código Procesal Civil dispone: “(PROCEDENCIA). I. El proceso ordinario procede en todos los casos en que la Ley no señala otro especializado para su trámite; II. La demanda será precedida necesariamente de la conciliación, sin perjuicio de las medidas preparatorias y cautelares que se hubieren solicitado”. En el mismo entendido se tiene que el art. 363.I de la Ley N° 439 señala de manera imperativa y categórica: “Agotada la vía conciliatoria, el proceso se iniciará con la presentación de la demanda, que deberá reunir los requisitos de forma y contenido señalados en el Artículo 110 del presente Código”.
Consecuentemente conforme a esta normativa, se encuentra plenamente justificado, la anulación de obrados, porque no fueron convocados por el demandante los actuales poseedores del bien inmueble, bajo el pretexto de que no fueron sus causantes o que no les interesaría el resultado del proceso o que se desconocería su existencia, lo cual de ningún modo responde a la realidad de los hechos.
Nótese que el cumplimiento de formalidades en la tramitación de las causas, no puede estar librado a la discrecionalidad o conveniencia de las partes. Siendo que el cumplimiento de los procedimientos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, no solo otorga seguridad jurídica a las partes procesales, sino que también genera en ellas el convencimiento de que las autoridades jurisdiccionales actuaron con absoluta transparencia en la atención de cada caso particular y cuando se configura un defecto procedimental, emerge una violación al debido proceso, para el caso, la falta de citación de los demandados a la audiencia de conciliación previa, a la que la autoridad jurisdiccional debió enmendarlo a través de la anulación dispuesta; consiguientemente, con esta decisión se precauteló el derecho a la defensa, no siendo una simple falta de un requisito formal, sino de intervención necesaria, trascendental, debido a que las resultas del proceso repercutirían directamente a los ocupantes del inmueble, por ende tampoco aplicable el principio de conservación, ante la prosecución del proceso en perjuicio del derecho de defensa de las partes no convocadas, aspecto que no pudo y no corresponde ser convalidado.
b) Que, ninguno de los demandados reclamó el vicio procesal denunciado en tiempo hábil y forma prevista en todo el desarrollo del proceso, pese a haber sido citados con la demanda y notificados con cada uno de los actos procesales desarrollados en el presente caso, por lo que existe una convalidación plena de todos los actos, incluyendo la realización de la conciliación previa, que no incluyó a los ocupantes del inmueble porque no se conocía su identidad exacta cuando esta fue realizada.
De inicio corresponde señalar, que el art.108.I y II del Código Procesal Civil, refiere que la autoridad jurisdiccional tiene la facultad revisora para apreciar si existe algún vicio de nulidad o se encontraren infracciones que interesan al orden público, revisión de oficio, que corresponde realizar en aplicación del principio de eficacia que deben contener las resoluciones judiciales.
Por su parte el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial señala que, la revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; en este entendido, la facultad de revisión no es absoluta, sino limitada por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado.
Entonces, cuando se evidencien, vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales o la aplicación de procedimientos jurisdiccionales que lesionen el derecho irrestricto a la defensa, la autoridad judicial aún de oficio, podrá determinar nulidades que correspondan.
Que, en el caso, es irrelevante que los demandados hubieran reclamado o no el vicio procesal advertido; es más con lo acusado en este punto, el recurrente reconoce que existió tal vicio, pero que, al no haber sido reclamado, fue convalido. Lo cual no es correcto, aún hubiera proseguido el proceso con esta falencia procesal, porque el aceptar que, si hubo conciliación previa, pero con otras personas, es desconocer el derecho de los que no fueron convocados.
Además, la afirmación de desconocer las identidades de los demandados antes de entablar la demanda no resulta cierta; toda vez que, conforme a la carta notariada enviada el 27 de marzo de 2018 a Leid Álvarez Vallejos saliente a fs. 330, el demandante si tenía conocimiento, que esta ocupaba el inmueble solicitándole incluso un pago bajo prevención de desocupación; empero, la solicitud de conciliación, no dirigida a ella, fue presentada el 28 de mayo de 2018, por ende, es ilegal e inexplicable que no se hubiera incluido a la conciliación previa a los demandados.
c) Que, el Juez determinó de manera correcta que no era posible intentar una conciliación intraprocesal debido a la negativa del codemandado Rubén René Jiménez Aparicio y la inasistencia y falta de interés de las codemandadas Lenny Sempértegui Daza y Leydi Vallejos Álvarez.
Al respecto como se manifestó en punto precedente la conciliación previa no está sujeta a la discrecionalidad del juez, menos aún a la respuesta negativa a la demanda de una de las partes o a la falta de intereses de los otros codemandados, peor, si el Juez de primera instancia no verificó a tiempo de admitir la demanda, que los demandados ocupantes del inmueble objeto del proceso, no participaron ni fueron llamados a conciliar previamente, consecuentemente no pudo abrirse su competencia para el conocimiento y resolución del proceso ordinario posterior, vulnerándose el art. 5 del Código Procesal Civil, porque la celebración de esta audiencia, como norma procesal de orden público es de acatamiento obligatorio, de ninguna forma sujeta a la voluntad de las partes.
d) Vulneración al debido proceso por valoración ilegal y extemporánea de la prueba presentada por la parte demandada en su recurso de apelación, sin justificar el cumplimiento de los presupuestos previstos por ley que fue valorada y utilizada como argumento central del Auto de Vista.
Sobre el particular, revisadas las apelaciones se constata que en la apelación de fs. 314 a 315 vta., de Leny Sempertegui Daza, ésta en el otrosí primero, ratificó las pruebas cursantes en el expediente; la de fs. 333 a 341 vta., en el otrosí tercero, solicitó el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, ordenándose a los Notarios de Fe Pública N° 12 y N° 50 remitan legalizaciones sobre el otorgamiento de un poder especial y de la compraventa preliminar del Lote de Terreno N° 13; a su vez las apelaciones de fs. 346 a 348 y de fs. 349 a 350, no presentaron o refirieron a prueba en segunda instancia.
Ahora bien, conforme se conoce de antecedentes, el Auto de Vista anuló obrados hasta el Auto de 15 de enero de 2019 a fs. 49; es decir hasta la admisión de la demanda, a efectos de que se integren o convoquen a todos los demandados a la audiencia de conciliación previa, conforme la obligatoriedad que exige el art. 292 del Código Procesal Civil; consecuentemente, no es evidente que la resolución recurrida, se hubiera basado en la producción de prueba extemporánea y/o que no hubiera cumplido con las formalidades de ley, no siendo claro el recurrente en este motivo casacional, que a todas luces resulta infundado.
Por otra parte, debe recordarse, que las autoridades jurisdiccionales deben cumplir con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, siendo que los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y su consolidación, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos -verdad material-, pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez o Tribunal de segunda instancia tiene la posibilidad, incluso más amplia, de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso.
Es decir, el juzgador tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material, sobre la cual se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
e) Violación de su derecho a la justicia y tutela efectiva bajo el pretexto de respeto a un formalismo extremo que no cumple con los principios de convalidación y trascendencia.
Sobre este punto, corresponde ratificarse en todos los acápites anteriores, porque la resolución anulatoria recurrida de ningún modo implica, violación al derecho a la justicia o a su tutela; al contrario, no se basa en simples formalismos procesales sino, que se apoya en el derecho al debido proceso y al principio de verdad material en procura de la justicia efectiva.
Lo que no involucra desconocer los principios de convalidación y trascendencia, que además de no haber sido probados en este proceso, no podrían afectar ni limitar como ya se dijo el derecho de defensa y contradicción que tiene todas las partes procesales.
En síntesis, el recurrente, incumplió con la previsión contenida en el art. 136.I de la Norma Adjetiva Civil porque no probó los hechos constitutivos de su pretensión; consecuentemente, no se evidencia vulneración normativa alguna, siendo infundados sus argumentos, no correspondiendo mayor argumentación al respecto.
Por lo expuesto, en apego a los datos del proceso y la interpretación judicial cursante en obrados, corresponde pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
