AS/0649/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0649/2024

Fecha: 19-Jun-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casacion y su contestación

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Lidia Cabrera Vda. de Flores, se observa que, en lo trascendental, entre otros, acusó que:

a) Existe errónea valoración de la prueba en el Auto de Vista impugnado, al apreciar únicamente el folio real y el último registro de propiedad, cuando debe realizar un análisis del antecedente dominial, que da origen a los derechos de propiedad en contienda, esto en aplicación de lo determinado y mencionado por el Auto Supremo Nº 648/2013, de 11 de diciembre, que si bien es citado en la fundamentación normativa, pero no se aplica; asimismo, debe valorar la prueba sobre el tracto sucesivo del derecho propietario que deriva en el titulo ejecutorial cursante a fs. 63 en original, documento que demuestra el origen de su derecho propietario.

El juzgador de segunda instancia alega que su derecho deriva de la declaratoria de herederos a consecuencia del fallecimiento de su esposo, razonamiento contrario al título ejecutorial, aspecto que genera una mala apreciación de la prueba incorporada, existe un error de transcripción en los certificados de tradición, treintañal y decenal emitidos por Derechos Reales, donde por un error humano al ser elaborados en máquina de escribir se transcribe el mes de mayo por marzo y las fechas 12 por 23, empero el título ejecutivo presentado a fs. 63 es un documento público valido que coincide con la inscripción en Derechos Reales en los aspectos fundamentales, el número de Resolución Suprema 73583, del año 1957, el título a favor de José Gonzales Mamani, datos que debieran ser contemplados y valorados, en protección del derecho constitucional de propiedad privada.

b) El Auto Supremo Nº 648/2013, le permite concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos no devienen de un vendedor común, en el caso que concurra esta situación, la dilucidación del derecho no debe resolverse siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un estudio minucioso de la tradición de dominio que existe en ambos títulos, es así que el Tribunal de alzada, se limita a valorar los datos del folio real e inscripción de 1995, obviando la obligación de profundizar en el tracto sucesivo de ambos derechos propietarios, donde a simple observancia se tiene que su derecho deriva de una Resolución Suprema de Dotación de Tierras otorgada por el Estado el año 1957 y registrada en 1960; por el contrario, el derecho propietario al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el cual fue inscrito a través de ordenanzas municipales registradas en los años 1967, 2014 y 2015, registros que tienen una validez inferior, aspectos que vulneran el debido proceso y el principio de verdad material así como el principio de legalidad en una mala interpretación de la jurisprudencia aplicable y una mala apreciación de la prueba.

c) La autoridad Ad quem ratificó el hecho de que no se adjuntó el catastro, documento que ayudaría a individualizar e identificar el predio en conflicto, aspecto explicado en el entendido que es imposible poder obtener ese documento debido a que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz se lo niega, por no considerarlo propietario; aspecto que fue comprendido a momento de la admisión de la demanda, asimismo, cursa en obrados el informe DGAJ-DDPM Nº 1476/2020 a fs. 133, en el que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz declara espontáneamente que existe superposición de su derecho propietario, determinando de forma exacta la ubicación y superficie de su predio, elemento que no fue valorado constituyendo un agravio evidente, por lo que la declaración judicial que determina improbada la demanda es ilegal, injusta y vulnera los principios de legalidad, verdad material, debido proceso además hace una mala interpretación y aplicación de la jurisprudencia aplicable.

En ese sentido pide se case el Auto de Vista disponiendo la nulidad o declarando probada la demanda.

2. Contestación a la demanda.

Por diligencia de notificación de fs. 328, se notificó al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz con el recurso de casación planteado, quien no contestó al mismo.