CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación:
a) Existencia de errónea valoración de la prueba en el Auto de Vista impugnado, al apreciar únicamente el folio real y el último registro de propiedad, cuando debe realizar un análisis del antecedente dominial, que da origen a los derechos de propiedad en contienda, debiendo valorar la prueba sobre el tracto sucesivo del derecho propietario que deriva en el titulo ejecutorial cursante a fs. 63 en original, documento que demostraría el origen de su derecho propietario.
Al respecto a fs. 63 cursa el Título Ejecutorial con número de Resolución Suprema N° 73583 del año 1957, a favor de José Gonzales Mamani.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se constata que María Lidia Cabrera Vda. de Flores, mediante memorial de fs. 77 a 85 vta., subsanada mediante escritos a fs. 87; de fs. 91 a 100; de fs. 101 a 107 vta.; de fs. 108 a 113; de fs. 115 a 120 vta.; a fs. 122; a fs. 123; y de fs. 124 a 126 vta., inició proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción de reivindicación, mas pago de daños y perjuicios, del terreno con Folio Real N° 2.01.1.01.0010250 a favor de la demandante, acción dirigida contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
En ese contexto durante la tramitación del proceso se fijó el objeto del proceso, siendo que la parte demandante versó en lo pertinente sobre:
Demostrar: su derecho propietario inscrito en el registro público con anterioridad al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; que los títulos de derecho propietario de ambas partes provienen de un mismo título originario; la existencia física y técnica del inmueble objeto de mejor derecho propietario. Y con respecto a la acción reivindicatoria, probar que tiene el derecho propietario inscrito en el registro público; la ubicación exacta, existencia física y técnica del bien inmueble objeto de la litis y que el inmueble está en posesión del demandado.
Como se advierte, y en secuencia lógica, estos puntos de probanza estuvieron relacionados al predio o lote de terreno con Folio Real N° 2.01.1.01.0010250.
En ese sentido de la revisión de ese registro se tiene que corresponde a un lote de terreno ubicado en el exfundo Calacoto Alto, zona Anuta, con una superficie de 2.500,00 m2, que en el asiento N° 2 tiene registro de propiedad a nombre de Flores Cabrera María Lidia con fecha de inscripción mediante Escritura Pública N° 882, de 05 de octubre de 2016.
Por otra parte, conforme los datos del proceso, el predio demandado se encuentra emplazado en la planimetría de Chasquipampa aprobada por Resolución Municipal N° 291/1993, de 26 de junio, donde se evidenciaría que el mismo se encuentra al interior de la manzana con Código Catastral N° 044–1660 y parcialmente sobre puesta a los polígonos de área verde (AV–2) que estarían bajo el siguiente detalle:
Literal de fs. 142 cursa Folio Real N° 2.01.0.99.0200560 lote de terreno ubicado en la avenida Hernando Siles Zuazo, calle 46, avenida circunvalación calle A, pasaje S/N y calle peatonal, zona Chasquipampa–área verde, con una superficie de 8.699,45 m2, que en el asiento de propiedad figura el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por adjudicación mediante Escritura Pública N° 86, de 28 de julio de 2014.
A fs. 137 cursa Folio Real con Matrícula N° 2.01.0.99.0195250, lote de terreno Macrodistrito N° 5 sur, zona de Chaquipampa, avenida Circunvalación con una superficie de 123.80 m2, área verde, en su asiento de dominio N° 1 se encuentra consignado el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz con fecha de inscripción mediante Escritura Pública N° 388 de 30 de junio de 2014.
A fs. 145 cursa Folio Real con Matrícula N° 2.01.0.99.0060471, del lote de terreno ubicado en Aires de Rio, Huayñajahuira (rio la florida) Jillusaya, zona la Florida, Calacoto, Cota Cota Alto y Ovejuyo, con una superficie de 866160 m2, que consigna en el asiento 1 de propiedad, del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, con fecha de inscripción 23 de noviembre de 1907.
De lo que se establece que la inscripción contenida en el folio real de fs. 4 y vta., base para la presente demanda, sea anterior a las inscripciones contenidas a las que adjuntó la entidad demandada, consecuentemente no se constata el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el mejor derecho propietario, con relación al haber inscrito con anterioridad su derecho propietario contrapuesto con el del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Nótese que, la acción de reconocimiento de mejor derecho propietario o de propiedad es una acción real que la ley otorga al propietario de un bien que tiene su título propietario inscrito en el Registro Público, para que se le reconozca en base a la prioridad de la inscripción de su título con relación a la inscripción del título de otros que aleguen ser propietarios del mismo bien, que tiene mejor derecho propietario, siempre y cuando la propiedad sobre el bien provenga de un mismo origen o propietario anterior. Así mismo la finalidad de acción de mejor derecho propietario es conseguir por parte de un propietario de un bien, una resolución judicial que declare que aquel que tiene mejor derecho propietario, con relación a otros que alegan tener igual o mejor derecho propietario sobre el mismo bien, siempre y cuando la propiedad provenga de un mismo origen o propietario.
Adicionalmente el recurrente aduce que el juzgador de segunda instancia alega que su derecho deriva de la declaratoria de herederos a consecuencia del fallecimiento de su esposo, razonamiento contrario al título ejecutorial, aspecto que genera una mala apreciación de la prueba incorporada, que existiría un error de transcripción en los certificados de tradición, treintañal y decenal emitidos por Derechos Reales, donde por una equivocación humano al ser elaborados en máquina de escribir se transcribió el mes de mayo por marzo y las fechas 12 por 23; empero, el título ejecutivo presentado a fs. 63 es un documento público valido que coincide con la inscripción en Derechos Reales en los aspectos fundamentales, el número de Resolución Suprema N° 73583, del año 1957, el título a favor de José Gonzales Mamani, datos que debieran ser contemplados y valorados, en protección del derecho constitucional de propiedad privada.
Sobre este acápite corresponde aclarar que no se desconoce la existencia del título ejecutorial señalado, del que, dicho sea, la recurrente aduce errores existentes en los certificados de tradición de este predio, que serían por la máquina de escribir usada en aquel tiempo; empero no desvirtúan la inscripción con posterioridad de su derecho propietario contrapuesto con el del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Nótese que el art. 1545 del Código Civil, sobre la preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble, dispone que, si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título, circunstancia que no ocurrió en el caso.
Por otro lado, el recurrente se refiere a la aplicación del tracto sucesivo que, conforme al art. 3 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, las consecutivas inscripciones en el registro correspondiente sobre un mismo inmueble deben estar encadenadas entre sí, de tal manera que cada nueva inscripción se sustente en la anterior, que es su antecedente legítimo y necesario, aspecto que se relaciona directamente con el principio del tracto sucesivo, referido a que, todo inmueble cuya matriculación se solicite para dar curso a otras inscripciones, deberá necesariamente, tener un antecedente dominial del cual procede el derecho de disposición. En caso de inmuebles que no cumplan este requisito, los interesados deberán recurrir a la vía judicial a fin de legitimar su derecho y adquirir la propiedad por usucapión u otras formas legales, con cuyo resultado el juez respectivo ordenará la inscripción en el registro.
Nótese que para el caso no estuvo en discusión el tracto sucesivo o el antecedente dominial los que fueron analizados al ponderar el derecho propietario que ostentan las partes en litigió, aspecto que no desvirtúa el requisito de inscripción prioritaria del título a efectos de probar el mejor derecho reclamado; es decir, sólo por el antecedente dominial y tracto sucesivo, no se podría automáticamente dar la preferencia del derecho sino cumple con la inscripción en derechos reales.
b) Acusó que no se podría, negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos no devienen de un vendedor común, en el caso que concurra esta situación, la dilucidación del derecho no debe resolverse siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un estudio minucioso de la tradición de dominio que existe en ambos títulos, es así que el Tribunal de alzada, se limita a valorar los datos del folio real e inscripción de 1995, obviando la obligación de profundizar en el tracto sucesivo de ambos derechos propietarios, donde a simple observancia se tiene que su derecho deriva de una Resolución Suprema de Dotación de Tierras otorgada por el Estado el año 1957 y registrada en 1960; por el contrario, el derecho propietario al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el cual fue inscrito a través de ordenanzas municipales registradas en 1967, 2014 y 2015, registros que tienen una validez inferior, aspectos que vulneran el debido proceso y el principio de verdad material así como el principio de legalidad en una mala interpretación de la jurisprudencia aplicable y en una incorrecta apreciación de la prueba.
Al respecto, nótese que los presupuestos de procedencia de una demanda de mejor derecho propietario, consiste en que, primero el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieran otros adquirentes del mismo bien; segundo, que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen propietario y tercero, la identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad.
En ese contexto el recurrente, pide que desconociendo el principio de legalidad, se aparte de la exigencia de tener un causante común, debiendo resolverse en desconocimiento del principio de prelación del registro, haciendo un estudio minucioso de la tradición de dominio que existe en ambos títulos; empero, cabalmente de la comprobación de lo acusado, se constató que del Folio Real a fs. 4 y vta. con N° 2.01.1.01.0010250 se evidencia que en el primer asiento N° l como primer antecedente dominial figura Flores Chima Néstor Julio; a fs. 39, obra la Tarjeta de Propiedad donde figura como propietario Flores Chima Néstor Julio; a fs. 52 cursa certificación del Juez Sub Registrador de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, en el que consta como dueño Flores Chima Néstor Julio; a fs. 55 y 58 se tiene, certificados de Derechos Reales, donde figura como propietario nominal José Gonzales Mamani; a fs. 61 y vta., cursa Formulario de Derechos Reales donde consignaba como propietario a Flores Chima Néstor Julio; y a fs. 63 cursa certificado de emisión de Titulo Ejecutorial donde consta como titular a José González Mamani; que, en contraste con las folios reales presentados por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (Folios Reales con Matrícula N°2.01.0.99.0200560, N° 2.01.0.99.0195250 y N° 2.01.0.99.0060471), se evidencia que en ninguno de ellos figura como primer propietario de origen el señor José Gonzales Mamani, ni Flores Chima Néstor Julio, por lo que también se concluye que este extremo no ha sido demostrado por la parte apelante, es decir no se demostró el origen dominial del recurrente que acredite o avale su pretensión.
c) Acusó que el Ad quem ratificó el hecho de que no se adjuntó el registro de catastro, documento que ayudaría a individualizar e identificar el predio en conflicto y por otro lado por el informe DGAJ–DDPM Nº 1476/2020, a fs. 133, el municipio demandado afirmó la existe superposición de su derecho propietario, determinando de forma exacta la ubicación y superficie de su predio, elemento que no fue valorado constituyendo un agravio evidente.
Conforme se ha señalado repetidamente en la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, el presupuesto esencial radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa cuya titularidad es discutida por dos o más personas.
En la especie, el recurrente cuestiona que está identificado o individualizado el predio en conflicto, muestra de ello, la alcaldía demandada adujo sobre posición al mismo, pero de ningún modo enerva lo señalado en dicho informe a más de ratificar un levantamiento técnico georreferenciado de fs. 13 a 33, del que no existe registro catastral que, tiene por objeto de ubicar, describir y registrar las características físicas de cada bien inmueble con el fin de detectar sus particularidades a efectos de individualizar el predio en conflicto, justificando su inexistencia por una negativa de ser otorgado, sin que demuestre aquello.
Por otra parte, corresponde aclarar que la identidad o singularidad de lo que se demanda de mejor derecho de propiedad, sólo se constituye en uno de los requisitos incumplidos por la demandante para la viabilidad de la acción de mejor derecho planteado, el que no fue demostrado, pues para que sea procedente la misma respecto a bienes sujeto a registro, se requiere además cumplir con otras dos condiciones o requisitos, en cuanto a que la parte actora haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; y que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario.
En cuanto a la demanda de reivindicación corresponde precisar que, para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada.
Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos; en el presente caso, conforme se expresó, el objeto de litis, no fue identificado con precisión en cuanto a su ubicación y los límites de la misma, aspecto incluso reconocido por la demandante al señalar en la inspección judicial, conforme sale del acta labrada al efecto, visible de fs. 240 a 242 vta., que no pueden establecer con precisión las delimitaciones del terreno. Otro aspecto que tampoco fue acreditado es que la parte demandada esté en posesión de lo que se pretende su reivindicación; pues conforme a lo antes detallado, al no poder delimitar las demarcaciones del bien objeto del proceso, tampoco pudo demostrar que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, esté ocupando su propiedad, al no saber y poder establecer con precisión cuál es su bien y establecido ella se pueda evidenciar si efectivamente está en posesión de la entidad demandada; por lo que al no concurrir los tres presupuestos antes detallados, no se hace previsible la procedencia de la acción de reivindicación.
Consiguientemente, no se evidencia vulneración normativa alguna, siendo infundado sus argumentos, no correspondiendo mayor argumentación al respecto.
Por lo expuesto, en apego a los datos del proceso y la interpretación judicial cursante en obrados, corresponde pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
