CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Del recurso de casación interpuesto por Freddy Wilmer Méndez Merino, entre otros reclamos, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Omisión de considerar y analizar el contenido del memorial de respuesta al recurso de apelación, en el que se expusieron los puntos siguientes: 1) resulta curioso que las demandadas a tiempo de responder a la demanda jamás hayan cuestionado la existencia de una servidumbre de paso, 2) señalaron que existía una transacción en los años 60, no podría afectarse lo ya establecido; sin embargo, ahora pretenden señalar que se estableció la copropiedad sobre la superficie de 29,48 m2. Lo cual carece de sustento jurídico, 3) la servidumbre se constituyó por contrato, el cual fue homologado en febrero y marzo de 1960, esa servidumbre tiene el registro en Derechos Reales, 4) resulta curioso que la parte demandante se esfuerce en alegar que no existe servidumbre de paso, de ser así podría tomar posesión del pasillo que forma parte de su lote y evitar el ingreso de las demandadas al mismo, 5) en ningún momento se establece que ese pasaje sea un inmueble de propiedad común, esa afirmación es totalmente temeraria y falaz, ya que en los documentos de febrero y marzo de 1960 se estableció que el pasillo de acceso es un complemento de la propiedad del lote Nº 2.
b) Lo que debió considerarse en el Auto de Vista es que la parte demandada señala que la división tiene carácter transaccional, lo cual es erróneo, puesto que su madre no enajenó el derecho de propiedad del pasillo, que es parte indisoluble del lote Nº 2. Si bien se trata de una resolución judicial pronunciada en proceso voluntario, la parte demandada olvida el carácter temporal de las servidumbres, descrita en el art. 257 del Código Civil. Resulta un error el establecer que se trata de un uso común, puesto que la parte demanda nunca dejó de tener acceso directo a la avenida Heroínas y, finalmente, procede la cesación de servidumbre, en conformidad con el art. 265 del Código Civil, cuando el paso se hace innecesario por la apertura de un camino o por otra circunstancia, y como describen los planos, títulos y la inspección, la servidumbre que grava su lote, nunca fue necesario, ya que por no entorpecer las relaciones familiares no hizo reclamo, empero con la construcción pretendida le ha ocasionado perjuicios.
c) Denunció vulneración del debido proceso por incongruencia omisiva, a que se omitió considerar los argumentos descritos en el memorial del traslado del recurso de apelación, porque en esta se ha considerado la existencia de una servidumbre de paso, la cual debía ser declara extinta.
d) Errónea aplicación de art. 510 del Código Civil, el Tribunal de alzada menciona en su fundamento que, conforme a la intención común de las partes contratantes, se ha pactado un pasaje común para los lotes 1 y 2. La intención común descrita en ese artículo debe estar subordinada a los límites impuestos por la ley conforme al art. 454 del mismo Código. No existe norma en el actual Código que regule los pasajes o entradas comunes, y que estos puedan ser compartidos, pese a reconocerse el derecho propietario, como sucede con el informe pericial a fs. 1, y correspondía aplicarse la servidumbre de paso. Describió los arts. 274.III, 275, 276, 262 y 263 del Código Civil, y sostuvo que la servidumbre puede establecerse de manera voluntaria, así sucedió con el peritaje en febrero de 1960, cursante a fs. 1, en el cual fue homologado judicialmente, y en esta resolución se dispuso que al estar el pasaje o zaguán destinado a la propiedad del lote Nº 2, este debe compensar al lote Nº 1, esa figura se subsume en el art. 263.III de Código Civil.
En forma posterior, los demandados realizaron la aprobación de un plano donde ni siquiera figura el pasaje común, documentación que corresponde valorarse. No se ha considerado que los demandados han modificado las condiciones de habitabilidad, puesto que circula gente en el pasaje de su propiedad. La división del bien inmueble se ha realizado sobre la base del informe pericial aprobado el año 1960, dicho documento fue soslayado por el Tribunal de alzada.
e) Vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente motivación, al invocar el art. 510 del Código Civil, sin efectuar una subsunción completa de los hechos en la prueba documental, a los párrafos I y II del citado artículo.
El citado artículo tiene tres supuestos: intención de las partes, su comportamiento, las circunstancias del contrato, de estos requisitos solo se ha considerado el primer elemento, los otros dos elementos no fueron considerados. Al haberse omitido un desarrollo integral de los elementos del art. 510 del Código Civil y aunque se hubiera intentado la intención de las partes, se incurrió en una interpretación literal de la prueba documental. La falta de motivación ha sido determinante en la errónea conclusión del Auto de Vista, al consentir de pasaje o entrada común. Que no está regulado en el Código Civil.
f) Acusó la errónea apreciación de la prueba documental (peritaje del año 1960), y la expresa pertenencia del pasaje al lote Nº 2, en el punto 4 de la Resolución de alzada, se expresó que la prueba a fs. 3 grafica el problema jurídico, en el punto 4 de Auto de Vista, transcribiendo la frase del entrecomillado y la conclusión del Tribunal de alzada, que se describe a fs. 243 vta., para expresar que el informe a fs. 1 reproducido en la decisión de alzada, se evidencia que el perito dedujo lo siguiente:
- El zaguán debe ser ocupada en propiedad para el que resultare con el departamento marcado con el Nº 2;
- Debía realizar un justo precio para que el dueño de adentro devuelva al de afuera el precio legal de la recompensa. Esa referencia jamás orientó la existencia de un zaguán que pertenezca también al lote Nº 1; y,
- El informe pericial fue homologado judicialmente dentro el proceso de división, en el que no se evidencia valoración al contenido del informe pericial.
Por ello se tiene que el Tribunal de alzada realizó un incorrecto entendimiento del zaguán y lo orientado por el perito en el informe a fs. 1, cuando las copropietarias sí tuvieron la intención de que el zaguán o “entrada común” se constituya en servidumbre de paso, por eso contrataron a un perito.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó casar el Auto de Vista, en virtud de ello solicitó se confirme la Sentencia dictada en primera instancia.
RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Teresa, Betzabe, Miriam y Deysi Cárdenas Merino, mediante su escrito saliente de fs. 264 a 265, manifestaron lo siguiente:
El recurso planteado es improcedente, ya que la interpretación errónea, como causal de casación, está dirigida a la ley, y no a criterios de valoración de la prueba, por ello el recurso no se encuentra justificado. No se identifica en qué consistiría la errónea interpretación, tampoco se especifica cuál sería la violación de la ley. Aspectos que hacen la improcedencia del recurso.
Para que exista como un derecho accesorio, necesariamente se debe cumplir con lo que la ley prevé: la existencia de un contrato suscrito por los propietarios y ser registrado en Derechos Reales. En el contrato de fs. 26 a 29 y de fs. 120 a 121 no consta la constitución de una servidumbre de paso.
Por lo que solicitó que el recurso sea declarado infundado.
