AS/0650/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0650/2024

Fecha: 19-Jun-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Descrito como está los antecedentes del proceso y la doctrina aplicable al caso, corresponde, absolver los reclamos descritos en el recurso de casación, haciendo constar que los que se encuentren identificados con la aplicación de la norma sustantiva, serán respondidos en forma conjunta:

1) En lo que corresponde a la falta de consideración del memorial de respuesta al recurso de apelación, en el que se hizo constar que al contestar la demanda no se hubiera considerado: 1) resulta curioso que las demandadas a tiempo de responder a la demanda jamás hayan cuestionado la existencia de una servidumbre de paso, 2) señalaron que existía una transacción en los años 60, no podría afectarse lo ya establecido; sin embargo, ahora pretenden señalar que se estableció la copropiedad sobre la superficie de 29,48 m2. Lo cual carece de sustento jurídico, 3) la servidumbre se constituyó por contrato, el cual fue homologado en febrero y marzo de 1960, esa servidumbre tiene el registro en Derechos Reales, 4) resulta curioso que la parte demandante se esfuerce en alegar que no existe servidumbre de paso, de ser así podría tomar posesión del pasillo que forma parte de su lote y evitar el ingreso de las demandadas al mismo, 5) en ningún momento se establece que ese pasaje sea un inmueble de propiedad común, esa afirmación es totalmente temeraria y falaz, ya que en los documentos de febrero y marzo de 1960 se estableció que el pasillo de acceso es un complemento de la propiedad del lote Nº 2.

Sobre este reclamo corresponde considerar que la forma de constitución de la servidumbre ya fue descrita por el Tribunal de alzada, colegiado que no asumió tal aspecto, sino que lo determinó como un paso común, que fue acordado por los contratantes. En cuanto al silencio que alega el demandante, este debió solicitar la complementación a la sentencia en ese sentido o recurrir de la sentencia sobre el fundamento, no pudiendo alegar tal extremo en fase de casación

En lo que corresponde a la existencia de una servidumbre de paso, se entiende que la calificación fue de un pasillo común, acordado por los titulares del derecho real, sobre el que los ahora litigantes sucedieron en sus acciones y derechos.

El argumento esencial del Auto de Vista se traduce en la interpretación de los actos jurídicos, generados con el contrato de 05 de febrero de 1960 y el contenido del proceso de división y partición.

Es evidente que el Tribunal de alzada, con precisión y en argumentos aislados, no consideró lo expuesto en la respuesta al recurso de apelación; sin embargo, dicho defecto resulta ser carente de trascendencia, por la forma en que el Tribunal de alzada emitió su decisorio: interpretación del contrato de 05 de febrero de 1960 y el contenido del proceso voluntario de división y partición; y los cargos de fondo planteados en el actual recurso de casación, no pudiendo anularse el Auto de Vista solo para satisfacer pruritos formales, la anulación de obrados responde a observaciones de magnitud, que pudieran dar lugar a modificar un fundamento jurídico y en su caso a modificar la determinación arribada por el colegiado de apelación.

2) El recurrente denuncia que debió considerarse que la demandada sostiene que la división tiene carácter transaccional, lo que es erróneo, dado que el pasillo forma parte indisoluble del lote Nº 2, y la servidumbre tiene carácter temporal conforme describe el art. 257 del Código Civil; expresa que es un error determinar que se trata de un paso común, ya que la parte demandada nunca tuvo acceso directo a la avenida Heroínas y que procede la cesación de la servidumbre conforme describe el art. 265 de Código Civil, porque nunca fue necesario; manifiesta que se aplicó erróneamente el art. 510 del Código Civil, puesto que está subordinada a los límites impuestos por ley como señala el art. 454 del mismo Código, en vista de que no existe en el citado Código Civil el pago de un pasaje común o una regulación de pasajes o entradas común, pese a reconocerse el derecho de propiedad con el informe pericial a fs. 1; la acusación en sentido de que se constituyó una servidumbre voluntaria, acorde a lo dispuesto en los arts. 274.III, 275, 276, 262 y 263 del Código Civil, tal como se describió con el peritaje labrado en febrero de 1960 que cursa a fs. 1 que fue homologado judicialmente, y en esta resolución judicial se dispuso que al estar el pasaje o zaguán destinado a la propiedad del lote Nº 2, este debe compensar al lote Nº 1, esa figura se subsume en el art. 263.III de Código Civil; la vulneración del art. 510 del Código Civil, en sentido de que dicho precepto tiene tres reglas: i) intención de las partes, ii) su comportamiento, iii) circunstancia del contrato. Solo se tomó en cuenta el primer requisito.

Al respecto, se puede observar que el documento base que se pretende observar lo decidido por los operadores de primera y segunda instancia, resulta ser lo contenido en la escritura de división y partición, descrito en la Escritura Pública Nº 40 labrado en la gestión de 1960, y el documento privado de división de 05 de febrero de 1960, que cursa a fs. 1 de obrados, suscrito por Andrea Merino de Méndez y Josefina Merino de Cárdenas, la primera establecida con autorización judicial.

Esos actos jurídicos fueron generados en vigencia del Código Civil Santa Cruz de 1831, que estuvo vigente hasta la entrada en vigor del actual Código Civil el 02 de abril de 1976.

Por consiguiente, la norma aplicable a ambos actos jurídicos, resulta ser el Código Civil abrogado de 1831, conforme dispone el art. 1567 del actual Código Civil, así se describe en la doctrina aplicable desarrollada en el apartado III.3 de la presente resolución: “de acuerdo a la teleología e interpretación de dicha norma se deduce que el legislador ha indicado que los contratos y actos jurídicos celebrados (creados, formados, generados, efectuados) antes de la vigencia del actual Código Civil, se regirán por las disposiciones del Código Abrogado”.

La existencia o creación de un contrato de servidumbre de paso en las que se invoca a los arts. 274.III, 275, 276, 262 y 263 del Código Civil, cuando debió hacérselo en función de la normativa descrita en el Código Civil Santa Cruz, ya que el contrato a fs. 1 y los actos judiciales que plasmaron la división fueron generados en la gestión de 1960, en vigencia del Código Civil Santa Cruz abrogado. Lo propio ocurre con la denuncia de haberse infraccionado la regla de interpretación de los contratos en la que se alega haberse vulnerado el art. 510 del actual Código Civil y los límites de la voluntad contractual desarrollado en el art. 45 del mismo Código,

El recurrente aplica estas normas, basado en el desarrollo efectuado por el Tribunal de apelación, cuando debió efectuar una denuncia en sentido de su inaplicabilidad de las normas empleadas en el Auto de Vista y la correcta aplicación de los institutos desarrollados en el Código Civil Santa Cruz de 1831, la cual regenta los actos de división generados en la década de los años 60.

Por consiguiente, la interpretación de un contrato o la constitución de una servidumbre, respecto a actos jurídicos desarrollados en la década de los años 60, no podrían analizarse sobre la base de la normativa actual; por el tema de la prohibición irretroactividad de la ley, conforme describe el art. 123 de la Constitución Política del Estado.

3) En lo que corresponde a que, los demandados realizaron la aprobación de un plano donde ni siquiera figura el pasaje común, documentación que corresponde valorarse. No se ha considerado que los demandados han modificado las condiciones de habitabilidad, puesto que circula gente en el pasaje de su propiedad. La división del bien inmueble se ha realizado sobre la base del informe pericial aprobado el año 1960, dicho documento fue soslayado por el Tribunal de alzada.

Corresponde señalar que el Tribunal de alzada asumió criterio en la voluntad contractual, suscrita por Josefina Merino de Cárdenas y Andrea Merino de Méndez, sobre la cual por la voluntad contractual asumieron el criterio de describir un paso común. En lo que corresponde a la realización de actos posteriores al pasaje común, es otra la vía para la protección del ejercicio del derecho del paso común, la cual no podría entremezclarse tratado de modificar los efectos que ha generado los actos jurídicos del contrato de división y del proceso judicial voluntario de división, desarrollados en la década de los años 60.

4) Sobre la denuncia en sentido de que se ha generado una errónea apreciación de la prueba documental, referente al peritaje del año 1960 y la expresa pertenencia del pasaje a lote Nº 2, así describe el informe del perito a fs. 1, en el que el perito dedujo que: i) El zaguán debe ser ocupada en propiedad para el que resultare con el departamento marcad con el Nº 2; ii) Debía realizar un justiprecio para que el dueño de adentro devuelva al de afuera el precio legal de la recompensa. Esa referencia jamás orientó la existencia de un zaguán pertenezca también al lote Nº 1; y, iii) El informe pericial fue homologado judicialmente dentro el proceso de división, en el que no se evidencia valoración al contenido del informe pericial.

Por ello se tiene que el Tribunal de alzada realizó un incorrecto entendimiento del zaguán y lo orientado por el perito en el informe a fs. 1, cuando las copropietarias sí tuvieron la intención de que el zaguán o “entrada común” se constituya en servidumbre de paso, por eso contrataron a un perito.

Verificando los datos del proceso, se tiene que a fs. 1 cursa el contrato de división y partición, suscrito entre Andrea Merino de Méndez y Josefina Merino de Cárdenas, no consta un informe pericial en dicho folio.

Por otra parte, en el contenido del dictado documento de 05 de febrero de 1960, saliente a fs. 1, se observa que en el punto 4 se hizo constar que el zaguán debe ser ocupada en propiedad para el que resultare con el departamento marcado con el N° 2. No obstante, en la división y partición celebrada ante la autoridad judicial, se efectuó la descripción de constituirse un paso común, así se describe en la Escritura Pública Nº 40 labrada en la gestión de 1960, y de esa forma fue descrita por el Tribunal de apelación, cuando hizo mención a lo acordado por las partes, en la constitución de un paso común, ello implica que el acuerdo celebrado mediante documento de 05 de febrero de 1960, fue modificado en forma posterior con lo asumido en el proceso voluntario de división y partición, cuya resulta, no fue observada por los participantes en dicha división.

Por lo que no puede alegarse que no se hubiera valorado correctamente el documento de 05 de febrero de 1960.

Finalmente, corresponde también señalar que la motivación y fundamentación de las decisiones judiciales no obliga al juez o Tribunal ha efectuado una consideración ampulosa de su determinación, sino basta con que sea legible, razonable y que dé una explicación de por qué asume una postura en su resolución, conforme se describe en el apartado III.2 de la doctrina aplicable. El Ad quem ha explicado el porqué de su decisorio, ya que describió que el mismo se funda en la interpretación del contrato de 05 de febrero de 1960 y el contenido del proceso voluntario de división y partición, para concluir que no se efectuó una servidumbre de paso, sino un paso común. Cosa distinta es el caso de que haya arriba a su decisión con normas del régimen actual a actos que correspondía al régimen civil abrogado, pero ese aspecto es uno que el recurrente debió exponerlo en el fondo del su recurso.

Por consiguiente, el criterio de Ad quem resulta suficiente para mantener revocar la sentencia emitida en el caso de autos, en vista de que emitió su razonamiento por el cual modifica la sentencia.

RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue admitido conforme al lineamiento de flexibilidad a efectos de considerar los cargos que se describen en los recursos casatorios, conforme lo determinado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012 de 08 de noviembre de 2012.

En lo demás se considera que se ha constituido un paso común.

Consecuentemente, corresponde emitir resolución conforme a lo dispuesto por el art. 220.III de la norma procesal civil.