AS/0651/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0651/2024

Fecha: 19-Jun-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Antonio Mujica Huanca y Justina Aida Choque Tinta de Mujica, mediante memorial cursante de fs. 43 a 44, subsanado a fs. 59, iniciaron proceso de reivindicación contra Irma Esperanza Moya Tancara de Patzi y Eleno Patzi Mollo; una vez citados, Eleno Patzi Mollo al no contestar la demanda fue declarado rebelde, por otro lado, Irma Esperanza Moya Tancara de Patzi contestó negativamente a la demanda mediante escrito de fs. 464 a 468 y se ratificó en su demanda de usucapión decenal cursante de fs. 262 a 267 vta., y de fs. 285 a 286, que fue acumulada al proceso; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 29/2022 de 20 de enero, cursante de fs. 551 a 559, donde el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de El Alto-La Paz, declaró PROBADA la demanda de reivindicación y dispuso la restitución del inmueble en un plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento e IMPROBADA en todas sus partes la demanda usucapión decenal.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Irma Esperanza Moya Tancara de Patzi y Eleno Patzi Mollo, mediante memorial obrante de fs. 573 a 580 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 259/2022, de 31 de mayo, corriente de fs. 617 a 623 vta., en el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo el siguiente fundamento:

Sobre el argumento vertido por los recurrentes en sentido de que las pruebas de pago servicios que acreditarían que ingresaron en posesión del inmueble en el año 2004, se tiene que el pago de impuestos deviene de la gestión 2018, y de los servicios desde la gestión 2012, por lo que, no se cumple con las prescripciones legales.

Con relación a la documental cursante de fs. 529 a 532, el pago de impuestos no determina el derecho de propiedad que pueda tener el administrado, sino que evidencia el animus de propietario, y en el caso, no se tiene esa diligencia, pues se evidencia claramente que los recurrentes realizaron los pagos efectivos, cual propietarios, desde la gestión 2014 y si bien la probanza refiere a un “registro” dicho aspecto no puede suplir la falta de animus que refleja el cumplir con los deberes tributarios, además no se tiene claro que dicho registro hubiere sido por los propios recurrentes o a causa de los primigenios propietarios.

Por otro lado, la certificación de la junta de vecinos, así como el cargo de Secretario que ocupó Eleno Patzi Mollo no demuestran su posesión desde 2004, toda vez que la misma fue fundada el 16 de noviembre de 2009, no pudiendo formar indicios de hechos anteriores a esa fecha; sobre la prueba testifical, el Tribunal de segunda instancia señaló que de las declaraciones testificales se extrae que aparentemente en la gestión 2009 hubo asentamientos en la zona, y uno de los testigos indicó: “que en la zona todos han dicho que de una vez hagamos nuestras construcciones” , en ese contexto esa expresión apuntaría a dar firmeza a que tanto el declarante como sus presentantes hubieran participado en el asentamiento del 2009, asimismo las declaraciones testificales no contienen elementos epistemológicos necesarios para afirmar la hipótesis de los recurrentes, dado que no se tiene datos claros sobre que hubiesen ingresado en posesión en el año 2004, pues los datos de las declaraciones (2002) no concuerdan con la hipótesis de la reconvención (2004), por lo que no se puede acoger lo reclamado respecto a la valoración de la prueba testifical, más cuando las partes en ningún momento realizaron tachas de las mismas.

En cuanto al ocultamiento y falta de valoración del testimonio de reconocimiento de firmas y rúbricas presentado en audiencia complementaria, el Ad quem refirió que al margen de que los demandados tienen la vía idónea para sancionar la negligencia de los funcionarios en arrimar el referido testimonio, ello de ninguna forma cambia lo analizado y expresado hasta al momento, dado que los recurrentes se sometieron a las reglas de la usucapión y tácitamente renunciaron al título, pues nadie puede ser propietario por ‘doble partida’ y además, quien interviene en dicho testimonio no tiene relación con los propietarios demandantes de la causa y el documento adquiere fecha cierta de forma reciente, por ende su valoración no cambia el fondo del decisorio.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Irma Esperanza Moya Tancara de Patzi y Eleno Patzi Mollo, según escrito que corre de fs. 633 a 637 vta., que será considerado más adelante.

4. Admitido el recurso de casación mediante Auto Supremo Nº 222/2023-RA, de 17 de marzo de fs. 658 a 659 vta., fue resuelto por la Sala Civil de éste Tribunal Supremo de Justicia, que emitió el Auto Supremo Nº 304/2023, de 17 de abril saliente de fs. 662 a 669, que declaró INFUNDADO el recurso de casación.

5. Contra la referida resolución, la parte demandada interpuso acción de amparo constitucional, que tuvo como resultado la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0665/2019-S4 de 21 de agosto, visible de fs. 252 a 270, que CONFIRMÓ la Resolución Nº 57/2019, de 21 de febrero, y en consecuencia CONCEDIÓ la tutela solicitada.