AS/0651/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0651/2024

Fecha: 19-Jun-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación.

1. De la revisión del recurso de casación en el fondo interpuesto por Irma Esperanza Moya Tancara de Patzi y Eleno Patzi Mollo, se observa que acusó error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas, en base a los siguientes argumentos:

Forma.

a) Vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, toda vez que en el memorial de apelación, los reclamos fueron diez, sin embargo, el Auto de Vista solo hace referencia a siete reclamos, tal como se evidencia en su apartado I.2.1.

b) Los Vocales no se pronunciaron sobre la omisión (ocultamiento de prueba) cometida por el inferior de grado, referente a la falta de valoración de la prueba de reciente obtención consistente en el Testimonio N° 2133/2021, de 09 de noviembre que corre de fs. 600 a 609, presentado en audiencia complementaria, vulnerando el art. 265 del Código Procesal Civil.

c) Omisión en la valoración del informe de fs. 529 a 532, que es un documento público con la fuerza probatoria del art. 1289 el Código Civil; sin embargo, fue desestimado como tal a fin de justificar que su posesión inició en 2014 y no 2004, confundiendo al empadronamiento del inmueble con el registro de pago de impuestos de bienes inmuebles.

d) Que, si bien las facturas de agua y luz datan de los años 2012 y 2015, de ningún modo se pueden considerar esta fecha como inicio de su posesión, considerando lo manifestado en su memorial de demanda de fs. 262 a 267 vta., referente a que, antes de la gestión 2011, contaba con suministro de agua por medio de una pileta pública, hecho que no fue desvirtuado ni refutado.

e) Asimismo, indicaron que las declaraciones de sus testigos no fueron tomadas en cuenta, siendo desechadas para dar credibilidad a testigos pagados que no conocen la zona, como tampoco se tomó en cuenta con ecuanimidad las pruebas recabadas en la inspección judicial respecto a la data de construcción; concluyeron señalando que se vulneró el derecho a una valoración razonable de la prueba, pues los de instancia realizaron una parcializada valoración de las pruebas.

Fondo.

f) Errónea aplicación del art. 6 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, de 15 de noviembre de 1887, concordante con el art. 6.I del Decreto Supremo N° 27957, el cual indica que todo título deberá designar con absoluta claridad el nombre, apellido, estado, nacionalidad, profesión, cédula de identidad y domicilio de las partes; las personas que corresponden a los nombres de Antonio Mujica Huanca y Justina Aida Choque Tinta de Mujica, no tiene legitimación activa para incoar la demanda de reivindicación, debido a que sus nombres y apellidos no están consignados con absoluta claridad y han sido omitidos en el Folio Real N° 2.01.4.01.0048226, que es el único documento que acredita derecho propietario.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule o case el Auto de Vista.

2. Notificados con el recurso de casación, Antonio Mujica Huanca y Justina Aida Choque Tinta de Mujica contestaron en forma mediante memorial de fs. 640 a 646, bajo los siguientes argumentos:

Indicaron que la única agravante denunciada por la parte apelantes es que se infringió el principio de verdad material que afecta el debido proceso, sin exponer ningún agravio; sin embargo, la Sentencia N° 29/2022, de 20 de enero resuelve dos litis, una de reivindicación y otra de usucapión, y en la apelación solo se menciona la usucapión y no la reivindicación, ya que Antonio Mujica Huanca y Justina Aida Choque Tinta de Mujica son los únicos propietarios del inmueble.

Arguyeron que la Sentencia N° 29/2022, de 20 de enero tiene la debida fundamentación y motivación, pues el Juez otorgó valor a cada prueba y no se dio curso a la usucapión porque no se probaron los requisitos que establece la Ley respecto a los elementos que hacen a la usucapión. Y simplemente hicieron cita de jurisprudencia, sin referir al Auto de Vista en cuestión.

Fundamentos por los que solicitaron se declare infundado el recurso de apelación de la contraparte y se confirme la Sentencia N° 29/2022 de 20 de enero con costos y costas.

3. La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0665/2019-S4, de 21 de agosto, visible de fs. 252 a 270, CONFIRMÓ la Resolución Nº 57/2019, de 21 de febrero, y en consecuencia CONCEDIÓ la tutela solicitada, disponiendo la emisión de una nueva resolución de acuerdo a los fundamentos jurídicos que se exponen:

Que, tanto las autoridades accionadas como las de instancias anteriores, omitieron realizar una valoración racional de los medios de prueba, dado que independientemente del resultado del proceso, el accionante desplazó su derecho de propiedad por compraventa y mantuvo el medio de prueba para establecer el plazo prescriptivo, computable a partir de la celebración del negocio jurídico transcrito en el testimonio.